Las medidas provisionales durante el pleito de divorcio

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas185-196

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Para las situaciones de crisis matrimonial en que es inminente el divorcio, el Código Civil de Puerto Rico contiene una normativa propia, diferente de la que rige la vida normal de un matrimonio. La necesidad de esa normativa surge porque, una vez entablada la demanda de divorcio, quedan alteradas definitiva y significativamente, la convivencia y las relaciones matrimoniales. Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la ley debe proveer para la adecuada satisfacción de la prestación de los deberes-derechos personales de los cónyuges entre sí y de estos respecto de los hijos menores, si los hubieren. Por tanto, iniciado un pleito de divorcio, es evidente la necesidad de que, con carácter provisional, se dicten las medidas necesarias para garantizar los intereses comunes de los esposos en litigio, sus atenciones personales y el cuidado de las personas y bienes de sus hijos.

Sobre las medidas provisionales a que puede dar lugar el juicio por divorcio, trata el Capítulo 43 del Código Civil (Artículos 98 a 102). Los Artículos 99, 100 y 101 fueron enmendados por la Ley Núm. 84-1976 para que, en las medidas provisionales durante le procedimiento de divorcio, no se discrimine por razón de sexo y que las mismas sean también aplicables a los procedimientos sobre nulidad de matrimonio.

Ante todo, es preciso tomar en consideración el carácter provisional de las medidas en cuestión; la vigencia de las mismas se limita al período de sustanciación del proceso de di vorcio. Por tanto, sus efectos se inician con la presentación de la demanda y subsisten hasta que recaiga sentencia final y firme, siendo entonces sustituidas, si prospera el divor-cio, por las que surgen como efectos del mismo. Vilarón v. Puig, 1923, 29 D.P.R. 578.

A Iniciación del Pleito de Divorcio: Efectos que Produce

La iniciación del pleito de divorcio produce unos efectos que, según Manuel Peña Bernaldo de Quirós (1989: 114), son automáticos o ex lege, y otros proceden por determinación del juez. Son efectos automáticos, el cesamiento de la presunción de convivencia conyugal los (cónyuges pueden vivir separados); y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Además de los efectos que se producen ex lege, existen medidas que el juez adopta con audiencia de ambos cónyuges; medidas provisionales relativas a los hijos, a la vivienda y al ajuar familiar y a las deudas después de entablada la demanda por una de las causas señaladas en el Art. 96 del Código Civil, pues tratándose de divorcio por consentimiento mutuo, la petición irá acompañada obligatoriamente de una serie de estipulaciones escritas referentes a: custodia y patria potestad de los hijos menores, relaciones paterno filiales, pensión alimenticia para los hijos y para el ex cónyuge, si procede, y liquidación del régimen económico del matrimonio.

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B Medidas Provisionales a que Puede Dar Lugar el Juicio por Divorcio

Como su nombre y naturaleza indican, las medidas provisionales que adopta el juez durante el juicio por divorcio son de carácter transitorio; sus efectos, como hemos mencionado, solo subsisten hasta que se dicte sentencia de divorcio; o hasta que se dicte resolución final en apelación; o hasta que haya expirado el término para interponer dicho recurso. Auge v. Solosse, 1923, 31 D.P.R. 879.

En cuanto a las medidas transitorias, aunque la sentencia sea apelada, el tribunal de primera instancia no pierde la jurisdicción sobre esos extremos del pleito de divorcio; sino que, aún después de apelada la misma, conserva su jurisdicción para oír y resolver cualquier moción que tenga relación con cuestiones colaterales del mismo pleito. Ex Parte Atzmayer, 1913, 19 D.P.R. 399. Si bien la sentencia apelada tiene la presunción de justa, no puede negarse que la apelación abre de nuevo la contienda y la situación transitoria se prolonga en virtud de ella. El matrimonio subsiste mientras el conflicto no se decida definitivamente. Por tanto, de acuerdo con la ley, debe proveerse a las necesidades de los cónyuges.

A esos efectos, el tribunal que originalmente conoce del divorcio, conserva su jurisdicción para resolver cualquier particular sobre medidas temporales acordadas en el procedimiento de divorcio por todo el tiempo que dure el mismo. Por ejemplo, es cuestión de la competencia del tribunal que conoce inicialmente sobre el pleito si, en virtud de razones poderosas, el padre o la madre debe ser privado o no de la custodia o de la patria potestad de sus hijos. O, si dictada la sentencia de divorcio contra la esposa, esta puede pedir y obtener alimentos provisionales y litis expensas mientras se resuelve la apelación entablada contra la sentencia. Ruiz v. Bravo, 1925, 33 D.P.R. 937.

1. Medidas relativas a los hijos

Durante la convivencia normal, los cónyuges ejercen conjuntamente la patria potestad y custodia de sus hijos menores de edad. Cesada la convivencia, aunque ambos padres mantienen la titularidad de la patria potestad, en la mayor parte de los casos no podrán asumir conjuntamente la custodia de sus hijos.

Las medidas temporales relativas a los hijos se contemplan en el Art. 98 del Código Civil. Se alude aquí a los hijos comunes menores no emancipados sean biológicos o adoptados, sin embargo, se nota que las medidas del artículo transcrito no disciernen por razón de la edad y el sexo de los hijos que habrían de quedar al cuidado de la madre. El Juez, al atribuir la custodia en ocasión de plantearse el juicio por divorcio, carece en ese momento de los elementos de juicio sobre la conveniencia de que la custodia provisional sea ejercida por uno u otro cónyuge. Se observa, en este caso, una reacción estereotipada hacia la mujer, a quien los tribunales, de acuerdo con los viejos textos legales, le asignan los hijos de corta edad; y, de acuerdo con esa realidad, que conoce pocas excepciones, se considera que la mujer suele estar en "mejores condiciones" que el padre para cuidar y atender a los niños de pocos meses o años, y que estos pueden encontrar en ella mejor preparación y ayuda para cubrir sus necesidades. Véase: La Cruz Berdejo y Sancho Rebullida (1984: 170).

De acuerdo con la "Comisión Judicial Especial que Estudia el Discrimen en los

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Tribunales" (pág. 214), la disposición del Art. 98 tuvo un doble propósito: por un lado, evitarle a los hijos e hijas los traumas propios de la lucha judicial de sus progenitores por lograr y mantener su custodia; por otro, mantener a la mujer con la responsabilidad primaria de la atención inmediata de los hijos menores de edad, porque se entiende socialmente que es la madre quien debe asumir ese rol. Al limitar el asunto de la custodia, a través de esta decisión sumaria, las partes litigantes no podrán utilizar a las hijas e hijos como objeto de disputa ni regatear en la lucha personal que provoca y alimenta el divorcio. Además, la custodia provisional puede resolverse sumariamente sin mayores formalidades, y sin que sea imprescindible la apertura a prueba.

La presunción de que la madre normalmente está en mejores condiciones para ejercer la custodia y brindar la educación y dirección no regirá si la madre hubiese abandonado a los hijos o si se probare que su mala conducta o el trato que les dispensa afectan la salud física o moral de los niños.

Separados los padres, la experiencia indica que en la mayor parte de los casos, el hijo convive con la madre a quien se le atribuye la custodia temporal hasta que uno de los progenitores obtenga la atribución judicial de la custodia para, luego del divorcio, ejercer él solo la patria potestad.

Evidentemente, de acuerdo con la Asamblea Legislativa, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 170-1998, el Art. 98, según estaba redactado, discrimina contra el hombre. A los fines de corregir esta anomalía propone una enmienda para que no se discrimine por razón de sexo y crea un mecanismo simple que asegure los derechos de los cónyuges y a la vez defender y proteger el bienestar de los menores envueltos en la controversia. De igual forma, la enmienda propuesta es necesaria ya que lo dispuesto por esta Ley redunda en beneficio de los hijos menores habidos en un matrimonio. Esto es así, ya que, en caso de un divorcio, y surgir problemas por la custodia provisional de los hijos, el tribunal celebrará una vista y concederá la misma a base de la protección de los mejores intereses del menor.

De este modo, el Art. 98, enmendado por la Ley Núm. 223-2011 provee para que aun en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos; establecer situaciones en que no proceda conceder la Custodia Compartida; y para otros fines. A esos efectos, el Art. 98, sobre Custodia Provisional de los Hijos, dispone:

Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes...

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