Mejor bienestar del menor
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 391-394 |
Page 391
Derecho de Familia. El criterio judicial de "los mejores intereses del menor" debe responder a los siguientes factores: (1) Cuál de los padres tiene los lazos emocionales más fuertes con el menor o los menores. (2) Cuál de los padres mantendrá con mayor probabilidad la relación en el futuro. (3) Cuál de los padres tiene mayor capacidad para proveer la oportunidad para el desarrollo máximo del menor. (4) Cuál de los padres estará más dispuesto a permitir la visita con el otro. (5) Cuál es la preferencia del menor y qué razones aduce para esa preferencia. (6) Cuál de los padres puede suministrar al menor el trasfondo cultural y étnico con el que este se identifica.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el Art. 2(u) de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003 -al igual que en el Art. 2(t) de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, derogada- señala que "mejor interés del menor"significa el balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo optimo del menor. Aunque la norma general proclama que debe mantenerse, sobre todo, el mejor interés del menor, en la alternativa se dispone que debe considerarse la opción menos perjudicial para todas las partes.
El Art. 107, en su redacción actual, establece: "En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos". El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria
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potestad, a tenor del mismo artículo, "tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex-cónyuge o demostrare a través del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de patria potestad".
La Ley Núm. 100/1976 enmendó el Art. 107 del C.c. a los efectos de establecer que la custodia y la patria potestad de los hijos menores se otorgar a la madre o al padre con quien, de acuerdo con el...
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