Ley Núm. 168 de 12 de Agosto de 2000. Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada

EventoLey
Fecha12 de Agosto de 2000

LEY NUM. 168 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

Para establecer el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada, adscrito a la Administración para el Sustento de Menores; establecer mecanismos administrativos y judiciales para que personas de edad avanzada con necesidad de alimentos de sus descendientes puedan utilizar dichos mecanismos para facilitar la localización de alimentantes, el establecer el monto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada; el cobro y distribución de las mismas y procedimientos y remedios especiales con el fin de llevar a cabo los propósitos de esta Ley; para establecer metodología de utilización de recursos ya existentes dentro del Gobierno de Puerto Rico y proveer fondos para estos propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 fue aprobada con el propósito de crear la Administración para el Sustento de Menores ("ASUME").

La Ley estableció un mecanismo administrativo para asegurar que padres con obligaciones alimentarias para con sus hijos satisfacieran las mismas a tenor con las leyes vigentes, asegurando la protección y el bienestar de esos hijos o dependientes.

Esta Ley llenó así una gran necesidad en Puerto Rico.

Mediante la aplicación de esta Ley se ha logrado que miles de padres o guardianes cumplan cabal y puntualmente con sus obligaciones alimentarias.

Por sus términos, la Ley Núm. 5, supra, se limitó a establecer un mecanismo para que las necesidades de nuestros menores fueran atendidas.

Al presente, esa ley ignora un segmento significativo de la población que, al amparo de nuestras leyes, tiene pleno derecho de exigir alimentos.

Según lo expresa el Artículo 143 del Código Civil, existe una obligación recíproca de proveer alimentos de ascendientes para descendientes y vice versa.

Los padres pueden exigir pensiones alimentarias de sus descendientes, en la medida que haya necesidad por parte del ascendiente, y capacidad financiera de parte de sus descendientes.

El derecho de una persona de edad avanzada para exigir una pensión alimentaria a sus descendientes es prácticamente desconocido en Puerto Rico.

En tiempos recientes, pocas solicitudes de pensión alimentaria de ese tipo han sido atendidas por los tribunales.

No se puede concluir, sin embargo, que la inexistencia de peticiones de pensiones alimentarias

para beneficio de personas de edad avanzada significa que no exista su necesidad.

Primero, muchos de estas personas de edad avanzada ignoran el derecho existente en ley.

Segundo, carecen de recursos económicos para obtener representación legal y exigir dichas pensiones alimentarias.

Tercero, en Puerto Rico no existe un mecanismo administrativo como el existente a través de ASUME, que facilite la labor de lograr la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

Los asuntos relacionados al sustento de personas de edad avanzada serán más notables en años venideros, ya que nuestros conciudadanos viven vidas más largas.

El número de personas que tendrían la potencial necesidad de solicitar una pensión alimentaria para personas de edad avanzada será cada vez mayor.

La Asamblea Legislativa encuentra que es necesario facilitar a nuestros conciudadanos, las personas de edad avanzada que con tanto esfuerzo y sacrificio criaron generaciones subsiguientes, los mecanismos de la Administración para el Sustento de Menores, a fin de solicitar y recibir pensiones alimentarias para personas de edad avanzada.

La Asamblea Legislativa entiende que la Administración para el Sustento de Menores posee los medios, sistemas, y demás mecanismos para emprender la tarea que se le encomienda mediante esta Ley.

Únicamente con el fin de salvaguardar el pareo de fondos federales asignado a la Administración para el Sustento de Menores, se crea por esta Ley el Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada como entidad separada.

A pesar de esto, se faculta al Administrador de la Administración para el Sustento de Menores a hacer disponible los recursos que sean necesarios, en términos de infraestructura, para cumplir los propósitos de esta Ley, disponiendo un mecanismo donde, de ser así requerido, el Administrador cargará al presupuesto del Programa para el Sustento de Personas de Edad Avanzada los gastos atribuibles a la utilización de recursos de la Administración para el Sustento de Menores.

Esta medida tiene como objetivo establecer un mecanismo administrativo que atienda el sustento de personas de Edad Avanzada, paralelo a aquél que existe para beneficio de menores en Puerto Rico.

Este mecanismo será implementado y administrado por la Administración para el Sustento de Menores con el fin de permitir acceso a esta agencia a personas de edad avanzada que soliciten pensiones alimentarias para personas de edad avanzada a ser pagaderas por sus descendientes o personas legalmente obligadas a ello.

Esta Ley también dispone mecanismos aplicables a la adjudicación de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada tanto en el proceso administrativo similar al ya implementado en ASUME como en el foro judicial.

Se exime del pago de aranceles de presentación a escritos judiciales que, como única causa de acción, soliciten una orden de alimentos.

Se añade, como criterio permisible para establecer el monto de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada, el impacto económico que tendría el éxito de pleitos o demandas de las cuales se pueda beneficiar el alimentante. Se armoniza el lenguaje del estatuto con aquél de la Ley Núm.5, supra, asegurándose que las asignaciones de fondos federales para ASUME no fueren afectadas por las disposiciones de esta Ley y se asignan fondos del tesoro estatal para el año fiscal 2000-2001.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley de Mejoras al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico".

Artículo 2

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1)

Administración.—La Administración para el Sustento de Menores creada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.

(2)

Administrador.—El Administrador de la Administración para el Sustento de Menores.

(3)

Alimentante.—Cualquier persona que conforme a disposiciones de leyes aplicables tenga la obligación de proveer alimentos a alimentistas de edad avanzada.

(4)

Alimentista Edad Avanzada.—Cualquier persona de edad avanzada que conforme al Código Civil de Puerto Rico tiene derecho a recibir alimentos de sus descendientes, incluyendo cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico a la cual un Alimentista de edad avanzada haya cedido sus derechos de alimentos y ésta haya suministrado los mismos.

(5)

Alimentante deudor.—Toda persona natural que por Ley tiene la obligación de proveer una pensión alimentaria para alimentistas de edad avanzada y que ha incurrido en atrasos en el pago de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada por una cantidad equivalente a un mes o más.

(6)

Asistencia gubernamental.—Comprende las ayudas gubernamentales federales o estatales a las personas de edad avanzada en forma temporal para adelantarles fondos para sus gastos, a ser recobrados al alimentante.

(7)

Cuenta.—Todo tipo de cuenta en institución financiera incluyendo cheques, depósitos, ahorros, fondos mutuos, pensiones, acciones, bonos, certificados de depósitos, reserva de créditos, línea de crédito, tarjeta de crédito o débito y similares.

(8)

Departamento.—El Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.

(9)

Deuda.—La suma total de la pensión alimentaria para personas de edad avanzada vencida y no pagada, incluyendo los intereses y los gastos incidentales al proceso de su determinación y cobro.

(10)

Día laborable.—Día en el cual las oficinas del Gobierno de Puerto Rico están abiertas para ofrecer sus servicios regulares.

(11)

Empleado.—Cualquier persona que se considere empleado según se define este término en el Capítulo 24 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, pero no incluye empleados de agencias federales, o del Estado Libre Asociado que lleven a cabo funciones de inteligencia o contrainteligencia, si el jefe de dicha agencia ha determinado que informar con relación a ese empleado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley podría poner en peligro la seguridad del empleado o cualquier investigación o misión de inteligencia o contrainteligencia en proceso.

(12)

Persona de Edad Avanzada.—Toda persona mayor de sesenta

(60) años de edad en adelante.

(13)

Error de hecho.—Significa, en el contexto de la apelación de las órdenes del Administrador al juez administrativo, un error en la cantidad del pago corriente o atrasado, o en la identidad del alegado alimentante.

(14)

Estado.—Comprende todos los de los Estados Unidos de Norteamérica, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes Estadounidenses o cualquier territorio o posesión sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

El término incluye: (a) una tribu india, y (b) una jurisdicción o país extranjero que haya decretado una ley o establecido procedimientos para dictar y hacer...

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