Meléndez González V. M. Cuebas, 2015 T.S.P.R. 70
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 190-196 |
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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determinación interlocutoria, resulta relevante la tercera sección de la Ley Núm.
2,, la cual dispone que, en los pleitos tramitados al amparo del procedimiento
sumario, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no
esté en conflicto con las disposiciones específicas de la misma o con el carácter
sumario del procedimiento.
En este caso, la señora Medina Nazario solicitó reconsideración tanto de la
Resolución y Orden que emitió el T.P.I. como de la Resolución del T.A.
Además, solicitó la revisión interlocutoria de las determinaciones de ambos
foros inferiores. Al presentar sus mociones de reconsideración, la señora
Medina Nazario utilizó los términos dispuestos en las Reglas de Procedimiento
Civil. A saber, presentó sus mociones de reconsideración dentro de los quince
(15) días de haber recibido notificación de la determinación a reconsiderar.
Además, utilizó el término de treinta (30) días, provisto por la Regla 52.2 de
Proc. Civil, para la presentación de su recurso de certiorari ante el T.A.
Ante la ausencia de una disposición en la Ley Núm. 2, que regule la
procedencia del mecanismo de reconsideración y los términos para revisar
determinaciones interlocutorias, resulta necesario expresarnos al respecto.
Debido a la naturaleza sumaria de los procedimientos al amparo de la Ley
Núm. 2, la aplicación del término provisto por las Reglas de Procedimiento
Civil para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias –treinta días–
resultaría, de acuerdo con el Tribunal, en un absurdo procesal. Se estaría
permitiendo un término más largo –30 días– cuando se recurre de una
resolución interlocutoria, que los diez y veinte días que aplican a las sentencias
finales. Asimismo, la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible
con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2. Entre otras razones, se daría
la anomalía de proveerle a las partes un término mayor para solicitar re-
consideración que el provisto para la revisión de determinaciones finales por la
Ley Núm. 2. Dichas normas fomentarían la presentación de recursos
interlocutorios, dilatando así la adjudicación de controversias laborales al
amparo de la Ley Núm. 2.
El Tribunal establece que “el término para revisar aquellas determinaciones
interlocutorias que, bajo los criterios restrictivos establecidos en Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra, puedan ser revisadas, debe ser análogo al
dispuesto en la Ley Núm. 133-2014, para la revisión de sentencias ante los foros
superiores. A saber, 10 días para las revisiones interlocutorias presentadas ante
el T.A. y 20 días para aquellas revisiones interlocutorias presentadas ante este
Tribunal. Esa es la interpretación más cónsona con el propósito de la legislación
de que las controversias laborales se tramiten de forma expedita.
MELÉNDEZ GONZÁLEZ V. M. CUEBAS, INC. Y OTROS,
2015 T.S.P.R. 70 (PABÓN CHARNECO)
Regla 36.4 de Proc. Civil. Sentencia Sumaria.
Hechos: Se trata de una saga de Querellas que fueron presentadas en
diversas salas del T.P.I. por varios exempleados de M. Cuebas contra esa
corporación y la compañía Bohío. M. Cuebas fue una empresa que durante 50
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