Modo de determinar la proximidad del parentesco
| Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
| Páginas | 246-250 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
246
Art. 369.-Límites del parentesco por afinidad. (31 LPRA §6525)
El parentesco por afinidad no produce vínculo jurídico entre los parientes
por consanguinidad de uno de los cónyuges y los parientes por
consanguinidad del otro cónyuge.
Comentario: El Art. 369 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. El Art. 369, transcrito, corrige la deficiencia del Código Civil de 1930 el
cual no definía el parentesco por afinidad ni delimitaba su alcance. La importancia
del nuevo artículo, señala el Historial Legislativo, consiste en que establece que,
por el hecho del vínculo matrimonial entre un hombre y una mujer, los parientes
consanguíneos y adoptivos de cada cónyuge no se convierten, a su vez, en
parientes legales entre sí. El único vínculo que se crea es el de cada cónyuge con
los parientes del otro cónyuge. Las limitaciones que imponen las disposiciones
citadas en el Art. 368 son causa suficiente para aclarar el ámbito que no alcanza el
brazo prohibitivo de la ley respecto a estas relaciones.
CAPÍTULO II.
MODO DE DETERMINAR LA PROXIMIDAD DEL PARENTESCO
Art. 370.-Proximidad del parentesco. (31 LPRA §6530)
La proximidad del parentesco se determina por el grado y la línea que
unen a una persona con otra.
Comentario: Los Artículos del 878 al 883 Código Civil de 1930 formaban el
conjunto –Historial Legislativo (pág. 311)– normativo que fijaba la manera de
computar el parentesco en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Dichos
Artículos se reformulan en el Código Civil vigente de manera más lógica y
secuencial. Primero se identificaron en este texto los elementos esenciales para el
cómputo del parentesco, que es la operación práctica necesaria para determinar los
efectos legales que afectan determinada relación humana y jurídica, a partir de los
vínculos de sangre o de afinidad que unen a dos personas. Esos elementos son el
grado y la línea, con independencia del parentesco de que se trate. Cualquier tipo
se determina por el grado y la línea que unen a una persona con otra.
Art. 371.-Grado y generación. (31 LPRA §6531)
El grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones
sucesivas.
Existe una nueva generación cada vez que, a partir del tronco común, los
descendientes generan otros nacimientos sucesivos.
Los nacidos de una persona pertenecen a una misma generación.
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