Municipio De Rincón V. Velázquez Muniz, 2015 T.S.P.R. 52

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas215-219
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
215
del foro primario. Es decir, el T.A. no le reconoció un efecto interruptor a la
moción porque en ella no se presentaron teorías nuevas. Al concluir de esa
forma, el T.A. se apartó del criterio rector que guía la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en este tema: la especificidad.
En este caso, la presentación de la moción de reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales fue lo suficientemente específica, por lo
cual interrumpió el término para apelar conforme las Reglas 43.2, 47 y 52.2 de
Proc. Civil. En su consecuencia, el T.A. contaba con jurisdicción para atender
los méritos del recurso.
MUNICIPIO DE RINCÓN V. VELÁZQUEZ MUNIZ,
2015 T.S.P.R. 52 (FELIBERTI CINTRÓN)
Regla 47 de Proc. Civil: La mera presentación de una petición de certiorari
no priva de jurisdicción al foro primario para atender una moción de
reconsideración que ha sido presentada oportunamente.
Hechos: El 10 de marzo de 2014, el T.P.I. dictó Resolución y Orden en el
Caso Municipio de Rincón v. Héctor Velázquez Muñiz, sobre Expropiación
Forzosa. La notificación y el archivo en autos de la copia de la misma se realizó
el 21 de marzo de 2014. El 3 de abril de 2014, Gilberto Velázquez Sánchez,
Héctor Velázquez Muñiz y Jorge O. Cajigas Acevedo (peticionarios), junto a la
sucesión de Rosa María Muñiz, acudieron al T.A. mediante un recurso de
certiorari. El Municipio de Rincón presentó una Moción de Reconsideración
ante el T.P.I. El 22 de abril de 2014, el T.P.I. declaró No Ha Lugar la solicitud
de Reconsideración. El 30 de abril de 2014 el T.A. denegó la expedición del
recurso de certiorari. Las determinaciones anteriores, las cuales resultaron
adversas para ambas partes, provocaron la presentación de dos peticiones de
certiorari: Una, el 27 de mayo de 2014 por el Municipio ante el T.A. y la otra
presentada ante el Tribunal Supremo el 5 de junio de 2014 por los
peticionarios.
El 17 de junio de 2014, el Municipio sometió una Moción de Desestimación
al Amparo de la R. 32 (b)(1) del Reglamento del Tribunal Supremo. Mediante
la misma argumentó que, dado que este había presentado oportunamente una
moción de reconsideración ante el foro de instancia y, conforme a los efectos
que dicho acto procesal conlleva, el recurso presentado ante el Tribunal
Supremo por los peticionarios era prematuro. El Municipio solicitó la
desestimación por falta de jurisdicción.
El 20 de agosto, los peticionarios sometieron ante el Tribunal Supremo una
moción en auxilio de jurisdicción, solicitando la paralización de los procedi-
mientos en el caso pues, habiendo un segundo recurso de certiorari pendiente
de resolución ante el T.A., podría resultar en determinaciones inconsistentes con
las que en su día tomara el Tribunal Supremo sobre el mismo asunto en el
presente recurso. El 28 de agosto de 2014, el Tribunal Supremo emitió una
Resolución paralizando los procedimientos, con el fin de atender la controversia
procesal jurisdiccional surgida. Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un
tribunal, por ser privilegiadas, deben resolverse con preferencia a cualesquiera

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