Muñiz Noriega V. Muñoz Bonet 2010 J.T.S 22

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas158-163

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Prueba de Referencia, Récord del Negocio. Regla 805 de Evidencia de 2009. Nota: Para admitir prueba de referencia como "récord del negocio" se exige:

(1) que el escrito o récord haya sido hecho durante el curso regular del negocio;

(2) que haya sido hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere el récord; (3) que el custodio del escrito o récord, o algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de preparación; y (4) que las fuentes de información, método y momento de la preparación del récord sean tales que indiquen su confiabilidad. Antes de poder admitir en evidencia un documento catalogado como récord de negocio es necesario sentar adecuadamente las bases para su admisión. Para ello, la Regla 65(F) de Evidencia de 1979 requiere, como condición previa a la admisibilidad del documento, el testimonio de un testigo cualificado que testifique sobre los requisitos pertinentes establecidos en la regla. Bajo la nueva Regla 805 (F) de Evidencia, ya no es absolutamente necesario el testimonio del custodio de los récords del negocio u otro testigo que declare para autenticarlos y explicar el momento y método de su preparación. Ahora, tal testimonio puede ser sustituido con una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación.

Hechos: La Sra. Nereida Muñiz Noriega y el Sr. Héctor D. Muñoz Bonet contrajeron matrimonio. Ambas partes procrearon un hijo y residieron en un bien inmueble, que era una propiedad privativa del señor Muñoz Bonet, el cual le fue donado por sus padres antes de contraer matrimonio.

Durante la vigencia del matrimonio, ambos cónyuges asumieron varias deudas: Un préstamo hipotecario por $42,750.00, el cual fue garantizado con el bien inmueble antes descrito; un préstamo personal por $12,000.00; varias tarjetas de crédito; y otros préstamos personales adicionales para adquirir vehículos de motor. Asimismo, durante la vigencia del matrimonio, el señor Muñoz Bonet operó un negocio de gomera y piezas de automóviles. Siete años más tarde, el señor Muñoz Bonet y la señora Muñiz Noriega se separaron.

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Ambos cónyuges acordaron que la señora Muñiz Noriega se quedaría con varios bienes muebles y enseres del hogar.

La señora Muñiz Noriega presentó una demanda de divorcio en contra del señor Muñoz Bonet. Con posterioridad a la presentación de dicha demanda, el señor Muñoz Bonet liquidó y pagó las deudas que tenía la sociedad legal de bienes gananciales. El T.P.I. decretó el divorcio; otorgó la custodia del menor a la señora Muñiz Noriega, estableció una pensión alimentaria de $253.00, y determinó la manera en que se llevarían a cabo las relaciones paterno-filiales.

Varios años más tarde, la señora Muñiz Noriega presentó una demanda de liquidación y división de bienes en el T.P.I. El señor Muñoz Bonet contestó la demanda y negó que hubieran bienes gananciales que dividir entre las partes. A su vez, presentó una reconvención en la que alegó que la señora Muñiz Noriega no pagó la parte de las obligaciones gananciales que le correspondía y que fue él quien pagó la totalidad de las obligaciones gananciales contraídas durante la vigencia del matrimonio. Solicitó como remedio los créditos a los cuales alegó tener derecho. El T.P.I. celebró una vista evidenciaria. A esos efectos, las partes estipularon la admisibilidad de varios documentos, excepto la admisibilidad del estado financiero del señor Muñoz Bonet correspondiente al año 1998.Como prueba adicional, la señora Muñiz Noriega presentó su propio testimonio.

El T.P.I. determinó que las partes no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio; que el señor Muñoz Bonet pagó, por sí solo, todas las deudas gananciales; y que la señora Muñiz Noriega retuvo varios bienes muebles y enseres del hogar. Además, indicó que la señora Muñiz Noriega no presentó prueba que sostuviera su reclamación en cuanto a la naturaleza ganancial de parte del inventario del negocio de gomas. Por ello, el T.P.I. declaró sin lugar la demanda de liquidación y división de bienes presentada por la señora Muñiz Noriega y con lugar la reconvención presentada por el señor Muñoz Bonet. Consecuentemente, le ordenó a la señora Muñiz Noriega el pago de $21,269.82, el cual incluyó $1,500, en concepto de honorarios de abogado y temeridad.

Ante el T.A., la señora Muñiz Noriega alegó que el foro primario erró al...

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