Ley Núm. 430 de 21 de Diciembre de 2000. Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

EventoLey
Fecha21 de Diciembre de 2000

Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima

LEY NUM. 430 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2000

Para establecer la política pública en cuanto a la reglamentación de la seguridad marítima; las prácticas recreativas acuáticas y marítimas y los deportes relacionados; la protección de los recursos naturales y ambientales expuestos en estas prácticas; disponer de todo lo relativo a su administración y reglamentación por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; establecer penalidades y otros fines relacionados; y derogar la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986 y sus reglamentos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico, por su geografía, presenta un escenario natural especial para disfrutar, tanto del baño de mar, como para practicar numerosos deportes marítimos. Además, posee espléndidos lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía como lugares de recreación y de esparcimiento.

La diversión al aire libre, aprovechando estos paisajes, se ha convertido en parte esencial de la vida del puertorriqueño en su tiempo de solaz.

Para que la ciudadanía disfrute de playas, lagos y lagunas, dentro de un marco de seguridad, se establece como política pública del Estado Libre Asociado, garantizar dicha seguridad y disfrute, dando énfasis al control de embarcaciones, naves y vehículos de navegación y a los bañistas.

A través de los años, hemos observado que en Puerto Rico, ha tomado auge la práctica de ciertos deportes acuáticos y marítimos, tales como: el deslizamiento en diferentes tipos de tablas, el uso de otros vehículos de navegación con o sin motor de propulsión y

el buceo, entre otros.

A su vez, este apogeo ha hecho que aumente considerablemente la frecuencia e intensidad de uso de los cuerpos de agua y por lo tanto, de los problemas de seguridad en el uso de dichos cuerpos de agua, así como la necesidad de protección de los recursos naturales y ambientales que se exponen en tal uso.

Es muy frecuente ver en las playas numerosas personas practicando estos deportes junto a los bañistas.

Como consecuencia de esta actividad recreativa conjunta, han sucedido accidentes lamentables, algunos que han llegado a ocasionar heridas graves e incapacidad y hasta la muerte.

Ante la situación imperante, la preocupación ciudadana aumenta, muchas veces

impidiéndole disfrutar a plenitud sus momentos de diversión. A lo anterior se suma la necesidad de crear [conciencia] en los ciudadanos de que el disfrute de estos escenarios naturales conlleva la responsabilidad de protegerlos.

El Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, el Estado tiene la responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.

Esta Ley deberá interpretarse y administrarse en una forma cónsona con la política pública de estimular y fomentar el turismo náutico en nuestro país.

El fomento del turismo náutico es de fundamental importancia en la estrategia de desarrollo de Puerto Rico pues estimula la actividad económica y genera oportunidades de empleo. Por ende, esta legislación se interpretará y administrará con prudencia y razonabilidad en su aplicación a la industria y el turismo náutico.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1 Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática

de Puerto Rico".

Artículo 2 Jurisdicción.

Esta Ley aplicará a todas las prácticas recreativas marítimas y acuáticas, incluyendo cualesquiera deportes relacionados que puedan desarrollarse en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

A.

"Estado Libre Asociado" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

B.

"Departamento" significa el Departamento

de Recursos Naturales y Ambientales creado mediante la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, y reorganizado por

virtud del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993.

C.

"Prácticas marítimas y acuáticas" significa todas las actividades de asueto, diversión, entretenimiento o actividad comercial que se puedan llevar a cabo en los cuerpos de agua y áreas aledañas, incluyendo la pesca, los deportes acuáticos y marítimos y las prácticas recreativas relacionadas que existen y que puedan desarrollarse en el futuro.

D.

"Secretario" significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

E.

"Comisionado" significa el Comisionado de Navegación.

F.

"Aguas marítimas del Estado Libre Asociado" significa los mares marginales adyacentes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aguas de alta mar dentro de la jurisdicción, cuando se navega como parte de un viaje de excursión desde o hacia las costas del Estado Libre Asociado.

G.

"Cuerpos de agua" significa los mares territoriales, playas, lagos, lagunas, ríos, la desembocadura de éstos, radas y bahías.

H.

"Áreas reservadas para bañistas" significa aquellas zonas delimitadas exclusivamente para el baño y áreas aledañas terrestres, según establece en términos generales en esta Ley y los cuales seran identificados específicamente por el reglamento adoptado a estos fines.

I.

"Territorio del Estado Libre Asociado" significa las aguas y tierras que por jurisdicción pertenecen al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

J.

"Aguas navegables" significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado.

K.

"Embarcación" significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.

L.

Vehículo de navegación

significa un sistema de transportación con capacidad de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como: los botes de remo, las canoas, los kajaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos, tablas para flotar con o sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para instalársele o adaptársele algún tipo de motor.

M.

"Vehículo Terrestre de Motor" significa todo vehículo que se mueva por fuerza propia diseñado para operar en tierra firme.

Incluye todos los "Vehículos de motor", según definidos por la Ley de Tránsito de Puerto Rico.

N.

"Embarcaciones documentadas" significa aquellas que tengan un certificado de inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América y un marbete federal debidamente acreditado.

O.

"Dueño" significa cualquier persona que tenga el dominio o título de propiedad de una embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor. El término incluye a una persona con derecho al uso o posesión, aunque la embarcación, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor mismo, esté sujeto a un derecho a favor de otra persona, que haya sido reservado o constituido mediante un acuerdo para asegurar el pago o cumplimiento de una obligación.

P.

"Persona" significa todo individuo, firma, compañía, corporación, asociación u otra entidad jurídica.

Q.

"Operar" significa navegar, tener bajo su mando o conducir una embarcación, o nave, vehículo de navegación o vehículo terrestre de motor.

R.

"Agente del orden público" significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, funcionarios de la Guardia Costanera, y la Guardia Municipal del Municipio donde ocurra la infracción.

S.

"Areas de protección de recursos naturales" significa aquellos lugares marítimos y acuáticos físicamente delimitados y reservados para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales, la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan sido incluidos en las caras náuticas.

T. "Interruptor maestro" (Kill switch) significa todo dispositivo que interrumpa en su

totalidad, y de manera inmediata, la energía de propulsión de una embarcación o nave.

U.

"Accidente de embarcación" significa evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad.

El evento puede ser sin que entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o saliendo de cualquier

puerto o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.

V.

"Salvavidas" significa

aparato de flotación personal, debidamente aprobado por la Guardia Costanera del Gobierno de los Estados Unidos.

W.

"Certificado de inscripción" significa documento que acredita la inscripción de una embarcación en el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales o en cualquier territorio o dependencia de los Estados Unidos.

X.

"Distribuidor" significa persona debidamente autorizada para...

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