El Síndrome del Niño Maltratado como elemento probatorio en la legítima defensa

AutorRosa Ruiz Sánchez
Páginas54-83
Revista de Estudios Críticos del Derecho48 Tomo 7
El Síndrome del Niño Maltratado como elemento
probatorio en la legítima defensa
Rosa Ruiz Sánchez1
I. Introducción
El Derecho romano reconoció por primera vez la legítima de-
fensa en protección de los derechos de propiedad en aquellos casos
en que estuviese implicado el riesgo personal y la protección a la
honra.2 Por otro lado, en los orígenes del Derecho anglosajón,
la legítima defensa surgió como parte del llamado “privilegio de
prevenir delitos”. Éste le permitía a la víctima de un delito grave
resistir dicho ataque hasta con fuerza mortal.3
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tuación que involucre defensa de la persona, incluyendo ataques
rápidos, en delitos tanto graves como menos graves.4 Lo impor-
tante no es si quien invoca la defensa estaba en verdadero peligro
de perder su vida o de sufrir grave daño, sino si las circunstancias
eran tales que inducían a una persona prudente a creer racional-
mente que estaba expuesta a un peligro inminente y si tenía causa
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Por otro lado, en nuestro ordenamiento penal ya no exige el
llamado “retreat to wall” del Derecho romano. Es decir, ya no se
espera que la persona se encuentre en un estado de indefensión
para ser acreedora de la legítima defensa. Contrario a lo que mu-
chos piensan, el agredido puede perseguir a su atacante aún luego
1 Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico.
2 Dora Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño: Parte General,
223 (5ta ed., 2005).
3 Id.
4 Id.
5 Dora Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 226
(3ra ed., 1995).
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Revista de Estudios Críticos del Derecho
de lograr su defensa, si ese curso de acción es indispensable para
salvar su vida.6  
mientras el peligro subsista, el agredido puede atacar a su agresor
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En materia de legítima defensa en Puerto Rico rige el artículo
26 de nuestro Código Penal,8 el cual dispone lo siguiente:
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su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada,
bienes o derechos de otros en circunstancias que hicie-
ren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño
inminente, siempre que haya necesidad racional del
medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de
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el daño.
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muerte a un ser humano es necesario tener motivos fun-
dados para creer que al dar muerte al agresor, el agredido
o la persona defendida se hallaba en inminente o inme-
diato peligro de muerte o de grave daño corporal.
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algún delito.
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cunstancias indicarán un ataque a los mismos que cons-
tituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o
pérdida inminente.
6 Pueblo v. González Román, 129 D.P.R. 933, 941 (1992) [en adelante
González Román I].
7 Id.
8 33 L.P.R.A. § 3095 (2004).

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