Noriega Rodríguez V. Jarabo, 1994, 136 D.P.R. 497

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas26-30

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Cuestión Política.

Hechos: Los licenciados David Noriega Rodríguez e Hiram Meléndez Rivera, Representantes por Acumulación por el P.I.P. en la Cámara de Representantes, durante el cuatrienio 1988-1992, demandaron al Sr. José Ronaldo Jarabo, en su calidad de Presidente de la Cámara de Representante y el Lcdo. Ferdinand Mercado, en su carácter de Secretario de dicho Cuerpo legislativo. Los demandados fueron sustituidos por la Lcda. Zaida Hernández Torres y la Sra. Angeles Mendoza.

El 5 de marzo de 1990, la Cámara de Representantes llevó a votación varias Resoluciones Conjuntas de la Cámara y del Senado de Puerto Rico. Mediante dichas Resoluciones se asignaban partidas de dinero con cargo al llamado "barril de tocino" y a otros fondos públicos. Conforme a la Regla

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XXXIII, incisos 5 y 6, del Reglamento de la Cámara de Representantes, la cual estipula el procedimiento para abstenerse durante una votación cameral, los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera solicitaron permiso para abstenerse en dicha votación. Explicaron que no deseaban votar porque la aprobación de Resoluciones Conjuntas inespecíficas, con cargo al "barril de tocino" y a otros fondos públicos eran inconstitucionales, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior, en el caso Noriega Rodríguez v. Hernández Colón. Indicaron que la sentencia había sido apelada ante el Tribunal Supremo y que aún no se había resuelto; alegaron que la vague-dad del texto de las resoluciones no les permitía formar un juicio inteligente para votar. En primera votación, la Cámara de Representantes autorizó la abstención de los codemandantes, pero, luego de la división del Cuerpo, dicha autorización les fue denegada. Al pase de lista, en votación final, los codemandantes intentaron emitir y explicar sus votos de abstención.

Así las cosas, los codemandantes apelantes presentaron una demanda de sentencia declaratoria e interdicto para que se declarara inconstitucional la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Representantes y se ordenara al Secretario de la Cámara, a registrar en sus libros la abstención de los Representantes Noriega Rodríguez y Meléndez Rivera respecto a la votación de las Resoluciones Conjuntas de la Camara y del Senado.

El 24 de octubre de 1990, los demandantes apelantes informaron al tribunal que el 29 de mayo de 1990, habían presentado una moción ante la Cámara de Representantes para enmendar el inciso 5 de la Regla XXXIII del Reglamento del Cuerpo Legislativo para que no se requiriese el consentimiento mayoritario de los miembros de la Cámara para abstenerse de votar y que la misma había sido referida a la Comisión de Asuntos Internos de la Cámara. Alegaron que dicha Comisión no rindió informe alguno sobre la enmienda propuesta. Solicitaron la reanudación de los procedimientos en el caso y la consideración de la Moción de Sentencia Sumaria.

El tribunal de instancia desestimó la demanda. Concluyó: (1) que la Regla XXXIII del Reglamento de la Cámara de Representantes establece una obligación de votar y una discreción en la abstención; (2) que el Art...

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