Ley Núm. 56 de 13. Julio de 2001 de Enmienda Ley Colegio Médico-Cirujanos de PR

EventoLey
Fecha13 de Julio de 2001

(P. del S. 227)

LEY 56

13 DE JULIO DE 2001

Para enmendar el Artículo 3, los incisos D y G del Artículo 4, los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11, adicionar dos nuevos Artículos 12 y 13, y volver a numerar los Artículos 12, 13 y 14 vigentes como Artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley Núm. 77 del 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico", con el fin de

restablecer el requisito de colegiación obligatoria como condición para ejercer la profesión de la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer otros asuntos relacionados con la colegiación y fijar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 77 de 13 agosto de 1994, se creó el Colegio de Médicos- Cirujanos de Puerto Rico, haciendo obligatoria la colegiación de todo médico-cirujano para poder ejercer esa profesión en Puerto Rico.

Mediante referéndum, en el cual se recibieron 5,603 papeletas para un 69% de los médicos-cirujanos con licencia regular, un 80% de los médicos- cirujanos que votaron

lo hicieron a favor de la colegiación compulsoria.

Dicha cifra ascendió a 4,517 que votaron a favor, lo que constituye un 56% de los médicos-cirujanos con licencia regular al momento del referéndum.

Sin embargo, posteriormente, la Ley Núm. 129 de 4 de noviembre de 1997, derogó ese requisito contra de la voluntad de la gran mayoría de los miembros del Colegio, por razones ajenas a los mejores intereses de la clase médica y de la salud y el bienestar del país en general. En ese momento, no se llevó a cabo una consulta a la profesión para conocer la posición de la mayoría de los médicos-cirujanos al respecto.

A pesar de los grandes problemas que creó la eliminación de la colegiación obligatoria, un número importante de médicos se han mantenido como miembros activos del Colegio, sobre una base voluntaria y

han desarrollado una ingente labor en beneficio de la salud del pueblo y de la clase a la de esa institución.

La intervención del Colegio en los problemas de salud de Vieques, asociados, entre otros, con las ondas de sonido, el cáncer, el efecto del uranio enrararecido y de los metales pesados, junto a la

seriedad con que han denunciado los problemas de la Reforma de Salud, ha captado la atención pública y ayudado al pueblo a estar más atento e interesado en la solución de éstos.

Su liderato en la defensa de los derechos de los médicos y de otros profesionales de la salud, así como sus propuestas para mejorar los servicios de salud

pública, que son la razón de ser del Colegio de Médicos-Cirujanos, fueron causas de ataques injustos contra la institución, que finalmente culminaron en la eliminación de la colegiación compulsoria.

Sin embargo, los problemas que enfrenta nuestro pueblo en el área de la salud requieren de un Colegio de Médicos-Cirujanos fuerte y vigoroso que pueda ayudar al Gobierno y a la sociedad en general a la solución de los mismos, para lo cual es de gran interés público restablecer la colegiación obligatoria para la clase médica.

Además de la función social que realiza el Colegio de Médicos, existe un interés apremiante del Estado en la regulación del ejercicio de la medicina.

Para ello, la ayuda tan importante que ofrece el Colegio mediante su

autorregulación en el ámbito de la conducta ética de sus miembros, es una garantía para el buen desarrollo de la salud

de nuestro pueblo.

En esta medida se enmienda la Ley Núm. 77, antes citada, para restituir las disposiciones del estatuto original sobre colegiación compulsoria y otras normas esenciales para que el Colegio de Médicos-Cirujanos cumpla su misión y propósitos.

Además, se suprimen las disposiciones relativas a la elección del Presidente y demás miembros de los organismos directivos del Colegio, no deben formar parte de esta Ley.

Por el contrario, dichas disposiciones deben constituir materia del reglamento que apruebe la mayoría de sus integrantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 3.- Constitución-

Se autoriza a los...

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