Ley Núm. 278 de 21. Agosto de 1999 de Enmienda Ley de Plaguicidas de Puerto Rico

EventoLey
Fecha21 de Agosto de 1999

LEY NUM. 278 DEL 21 DE AGOSTO DE 1999

Para enmendar los incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f), los incisos (i), (j), el acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o), (r), (s), (t), (u) y añadir tres nuevos incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2; enmendar el Artículo 3 y Artículo 4; enmendar los incisos (a), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (l), (m), (n), (o) y añadir los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x) y (y) al Artículo 5; enmendar los Artículos 5-A, 5-B y el primer párrafo del Artículo 5-C; añadir un nuevo Artículo 5-D; enmendar el inciso (a) del Artículo 6; enmendar los Artículos, 8, 9, 10; enmendar los incisos 3 y 4, adicionar un nuevo inciso 6 al Artículo 11; y enmendar los Artículos 12 y 12 A de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", a los efectos de atemperar la misma con la nueva legislación federal referente al manejo de los plaguicidas y con la situación ambiental existente en Puerto Rico; adicionar nuevos requisitos y responsabilidades a los fabricantes, distribuidores, vendedores y usuarios de plaguicidas; para aclarar ciertos aspectos técnicos y sus alcances; aumentar las penalidades que fija dicha Ley; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los plaguicidas desempeñan un papel valioso controlando insectos, hongos, nemátodos, roedores y otras plagas que constituyen un estorbo en el medio ambiente de la industria, la finca y del hogar, controlando las yerbas adventicias que compiten en la producción de alimento y fibra y que son elementos indeseables en nuestro medio ambiente y regulando el crecimiento de las plantas para incrementar, tanto la cantidad como la calidad de nuestros abastos de alimento, fibra y facilitar su cosecha.

Nuevos plaguicidas son continuamente descubiertos, sintetizados o desarrollados, los cuales son valiosos para el control de plagas y para uso como defoliadores, desecantes, reguladoras de plantas y otros propósitos relacionados.

Sin embargo, tales plaguicidas pueden ser inefectivos, causar daños al hombre o causar efectos adversos irrazonables en el medio ambiente si no son usados adecuadamente.

Los plaguicidas pueden causar daño al hombre y a los animales, ya sea por envenenamiento directo o mediante acumulación gradual de residuos de tales plaguicidas en los tejidos.

Las cosechas y otras plantas pueden también ser afectadas por el uso indebido de dichos plaguicidas.

El arrastre o lavado de los plaguicidas hacia cuerpos de agua puede causar daños apreciables a la vida acuática.

Un plaguicida, aplicado con el propósito de matar o eliminar las plagas en una cosecha que no es en sí afectada por ese plaguicida, puede ser arrastrado y/o acarreado dañando o afectando otras cosechas u organismos no blanco de combate con los cuales el plaguicida viene en contacto.

En Puerto Rico el uso de estos compuestos químicos está regulado por la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.

Cabe destacar que dicha Ley data del año 1953.

Las más recientes enmiendas efectuadas a la misma se llevaron a cabo en el 1986.

No obstante, desde entonces la realidad ambiental de Puerto Rico ha cambiado al punto de que se hace necesario hacer más rigurosos los requisitos y obligaciones que dicha Ley exige a toda aquella persona que maneje plaguicidas, indepedientemente del punto de contacto de los mismos en las áreas de producción, distribución o venta y para evitar o facilitar el restablecimiento de los efectos de daños causados por dichos compuestos al medio ambiente.

De igual forma, desde entonces se han aprobado diversas leyes en el ámbito federal, las cuales tienen el efecto de regular el uso de estos compuestos químicos, ya sea por medio de promulgar regulaciones a los patronos de obreros agrícolas que utilicen plaguicidas para la protección de la salud de éstos y para establecer nuevos parámetros de tolerancia en la cantidad de plaguicidas presentes en los alimentos, entre otros.

Es de vital importancia para la salud de nuestro pueblo y para la normal operación y respaldo fiscal de las agencias que regulan el uso de plaguicidas en Puerto Rico, atemperar la "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico", con los estatutos reguladores federales referentes al uso y manejo de plaguicidas.

Además, la manufactura, distribución, transportación, venta, uso y aplicación de plaguicidas en los Estados Unidos está reglamentada estrictamente tanto por el Gobierno Federal como por los gobiernos estatales, así como en otros países.

Por tanto, se hace necesario que en Puerto Rico se reglamente no sólo la distribución, transportación y venta de plaguicidas y dispositivos, sino también la manufactura, almacenamiento, uso y aplicación de los mismos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (a), (c), (e), el acápite 3 del inciso (f), los incisos (i) y (j), el acápite (2) del inciso (k), los incisos (n), (o), (r), (s), (t), (u), y se adicionan los incisos (v), (w) y (x) al Artículo 2 de la Ley Núm. 49 de 10 de junio de 1953, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.- Para los propósitos de esta Ley los términos que siguen a continuación se definirán del siguiente modo:

(a)

La expresión "plaguicida" abarcará toda la substancia o mezcla de sustancias preparada (s), rotulada, destinada, anunciada o que tenga la capacidad para contrarrestar, destruir, prevenir, esterilizar, repeler o mitigar la acción de cualquier plaga y cualquier substancia o mezcla de substancias preparadas, rotuladas, o diseñadas para usarse como defoliador, desecante y regulador de crecimiento.

Para los efectos de esta Ley, los términos "plaguicida" y "plaguicidas" sustituyen las expresiones "veneno comercial" y "venenos comerciales", respectivamente, dondequiera que aparezcan estas expresiones en esta Ley.

(b)

. . . . . . .

(c)

El término "persona" abarca cualquier individuo, razón social, asociación, corporación o cualquier otro grupo organizado de persona (s) naturales o jurídicas, estén o no incorporadas.

El término también aplica a todas las subdivisiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o estructuras.

(d)

. . . . . .

(e)

La palabra "marbete" (etiqueta) se referirá al material escrito, impreso o grabado en cualquier plaguicida o dispositivo y en cualquier envoltura o receptáculo que se use para la venta de cualquier plaguicida o cualquier dispositivo.

(f)

El término "etiquetaje" incluye todos los marbetes, etiquetas o cualquier otra cosa

escrita, impresa o grabada:

(1)

. . . . . .

(2)

. . . . . .

(3)

a los cuales se refiere el marbete o la información escrita que acompaña al producto, exceptuándose aquéllos en que se haga referencia exacta a las publicaciones oficiales de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier departamento del Gobierno de los Estados Unidos, de las estaciones experimentales, colegios estatales o de cualquier otra institución similar federal o de aquellos estados que estén autorizados, por ley, para hacer investigaciones en el campo de los plaguicidas.

(g)

. . . . . .

(h)

. . . . . .

(i)

El término "registrar" es el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante (s) o agente (s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos en la Isla, de inscribir cada dos (2)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR