Ley Núm. 32 de 14. Enero de 2000 de Enmienda Ley Uniforme de Confiscaciones

EventoLey
Fecha14 de Enero de 2000

LEY NUM. 32 DEL 14 DE ENERO DE 2000

Para enmendar el Artículo 2; añadir un tercer párrafo al Artículo 3; enmendar el Artículo 4, el segundo párrafo del Artículo 8; el inciso (c) del Artículo 15; y los párrafos quinto y sexto del Artículo 16 de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988"; a fin de aclarar y precisar la naturaleza de la acción confiscatoria y revisar y actualizar otros aspectos conforme a la experiencia habida en la implantación de la Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988",

amplió la autoridad que podrá ejercer el Estado para confiscar la propiedad que ha sido utilizada con fines ilegales.

De su Exposición de Motivos surge que la confiscación de los bienes puede ser un elemento disuasivo para el delincuente quien, por temor a exponerse al peligro de perder su propiedad, optaría por limitar su actividad delictiva, no resultándole tan fácil, de esta forma, su realización.

A tenor de estos motivos, el Artículo 2 de la Ley Núm. 93, antes citada, autoriza la confiscación de toda propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de delitos tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones, así como en otras.

Autoriza, también, la confiscación de aquella propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice.

Conocido es que la confiscación de bienes tiene que estar autorizada expresamente por la ley.

Las confiscaciones no son favorecidas por los tribunales y los estatutos autorizándolas son interpretados restrictivamente, de suerte que resulten consistentes con la justicia y los dictados de la razón natural.

Alvenre Corp. v. Srio. de Justicia, Opinión de 18 de junio de 1992.

Las leyes que autorizan la confiscación de bienes pueden ser de naturaleza criminal o civil. La confiscación criminal, como una acción in personam, se dilucida en el juicio donde se determina la culpabilidad del acusado.

La misma ordena cuando se encuentra culpable al acusado.

Como el fallo condenatorio es sólo contra el acusado, en estos casos la orden de confiscación de la propiedad es a favor del Estado frente al acusado.

Por ello, se requiere la celebración de una vista después del juicio para permitir que un tercero que tenga interés en la propiedad pueda reclamar su derecho.

A diferencia, la confiscación civil no es una acción contra el individuo, sino que es una acción in rem; esto es, va dirigida contra la cosa.

Esta confiscación se basa en la ficción legal de que la cosa es la ofensora primaria.

Trátase de un delito malum prohibitum o malum in se, y el procedimiento in rem tiene existencia independiente del procedimiento criminal in personam, y no queda afectado en modo alguno por éste.

En consecuencia, los procedimientos de confiscación civil pueden llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelto al acusado o, aún cuando no se haya presentado ningún cargo.

A diferencia de las confiscaciones criminales, en que el Estado debe probar la conducta delictiva que...

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