Ley Núm. 80 de 29 de Julio de 2007 de Enmiendas de Código de Rentas Internas

EventoLey
Fecha29 de Julio de 2007

Código de Rentas Internas, enmiendas

Ley Núm. 80 de 29 de julio de 2007

(P. de la C. 3190)

(Conferencia)

Para añadir los apartados (e), (f), (g) y (h) a la Sección 2706; añadir las Secciones 2707, 2708 y 2709; enmendar la Sección 6189; y derogar la Sección 6189 A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, en particular ciertas disposiciones incluidas en la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, a los fines de hacer obligatorio para todos los Municipios de Puerto Rico la imposición de un impuesto municipal uniforme de uno punto cinco (1.5) por ciento, respecto al cual los municipios cobraran un uno (1) por ciento del impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con lo establecido en las Secciones 2410 y 6189 de dicha ley, el cual podrá ser impuesto de manera discrecional, mediante legislación municipal, sobre los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley y proveer para el cobro por parte del Secretario de Hacienda del restante punto cinco (.5) por ciento sin incluir los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley, para ser utilizado conforme a los propósitos establecidos en la presente ley; proveer para el establecimiento del Fondo de Desarrollo Municipal, el Fondo de Redención Municipal, y el Fondo de mejoras Municipales, así como lo relativo a los propósitos, implantación y administración de dichos fondos; proveer para establecer los mecanismos necesarios para el recaudo del impuesto municipal; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, incorporó una serie de enmiendas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994. Entre las enmiendas más importantes se encuentran varias disposiciones dirigidas a autorizar a los municipios de Puerto Rico a imponer un impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 2410 del mencionado estatuto. No obstante, hay un consenso entre la Federación y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, de que las enmiendas aprobadas no atienden completamente los problemas fiscales que confrontan los municipios, situación que hace imprescindible incorporar una serie de enmiendas adicionales.

Las enmiendas aquí contenidas van encaminadas a establecer lo siguiente, entre otras cosas: hacer obligatorio para todos los Municipios de Puerto Rico la imposición de un impuesto municipal uniforme sobre las ventas y uso de uno punto cinco (1.5) por ciento, del cual los municipios cobraran un uno (1) por ciento del impuesto sobre las ventas y uso de conformidad con lo establecido en las Secciones 2410 y 6189 de dicha ley, y el Secretario de Hacienda cobrará el punto cinco (.5) por ciento sin incluir los alimentos e ingredientes de alimentos según definidos en la Sección 2301 (a) de esta Ley, a ser utilizado para los siguientes propósitos: (i) la cantidad de punto dos (.2) por ciento, será depositada en un fondo a ser administrado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el “Banco”) denominado como “Fondo de Redención Municipal”, para la concesión de préstamos para el beneficio exclusivo de los municipios; (ii) la cantidad de punto dos (.2) por ciento, para el establecimiento del Fondo de Desarrollo Municipal, a ser distribuido entre todos los municipios conforme a la fórmula establecida como parte de la ley; y, (iii) la cantidad de punto uno (.1) por ciento, para el establecimiento del “Fondo de mejoras Municipales”, a ser distribuido mediante legislación por la Asamblea Legislativa para llevar a cabo proyectos de obra pública en los municipios, mediante legislación al efecto para el beneficio de los propios municipios. Así con la creación de dichos fondos especiales, a saber, el Fondo de Redención Municipal, el Fondo de Desarrollo Municipal y el Fondo de mejoras Municipales, se habrán de beneficiar todos los municipios de Puerto Rico, estableciéndose a su vez que los mismos serán administrados y reglamentados por el Presidente del Banco, utilizando para ello los criterios que se definen en esta Ley; así como otros criterios y directrices necesarios para lograr esos propósitos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añaden los apartados (e), (f), (g) y (h) a la Sección 2706 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que lea como sigue:

“Sección 2706.-Disposición Especial de Fondos

(a) ...

...

(e) El producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las Secciones 2410 y 6189 será cobrado por el Secretario, de conformidad con la Sección 6189, será depositado en unas cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el ‘Banco’), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Por cuanto, dichas cuantías no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas en ningún momento en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en la sección 2706 apartado h. En específico, el recaudo que se genere del impuesto de venta y uso será distribuido para los siguientes propósitos:

(1) Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (.5%) a ser cobrado por el Secretario, será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como ‘Fondo de Desarrollo Municipal’, creado de conformidad con la Sección 2707.

(2) Punto dos (.2) por ciento del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (.5%) cobrado por el Secretario será depositado en un fondo especial en el Banco para la concesión de préstamos a los municipios de Puerto Rico, denominado como “Fondo de Redención Municipal”, creado de conformidad con la Sección 2708.

(3) Punto uno (.1) por ciento del punto cinco por ciento (.5%) impuesto sobre ventas y uso cobrado por el Secretario será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Mejoras Municipales”, creado de conformidad con la Sección 2709.

(f) A los fines de la implantación del apartado (e) de esta sección, se establece la obligación tanto del Secretario...

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