Ley Núm. 180 de 06 de Agosto de 2008. Ley de Manejo de desperdicios biomédicos

EventoLey
Fecha 6 de Agosto de 2008

Ley Núm. 180 de 6 de agosto de 2008

(P. del S. 1393)

Para establecer la política pública en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la generación, manejo, transportación y disposición de desperdicios biomédicos; establecer las disposiciones que tienen que ser aprobadas por la Junta de Calidad Ambiental, para implantar el Programa de Manejo; establecer los métodos para el tratamiento de los desperdicios biomédicos; establecer penalidades; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los años ochenta, la prensa norteamericana transmitió por televisión unas imágenes de las playas de Nueva Jersey que alarmaron al Congreso de los Estados Unidos. Estas imágenes dejaban ver que las playas de ese Estado se habían convertido en depósitos de agujas hipodérmicas, bolsas de plasma y envases etiquetados con nombres de sustancias médicas, entre otras cosas. La difusión de estas imágenes sirvió para llamar la atención sobre los riesgos y peligros que podrían provocar sobre la salud y al medio ambiente, la disposición inadecuada de los desperdicios biomédicos. A la luz de estos acontecimientos, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Medical Waste Tracking Act de 1988.

En términos generales, el Medical Waste Tracking Act, estableció un mecanismo de manifiestos para seguir el rastro de los desperdicios biomédicos desde el momento que se originan hasta su disposición final. Esta legislación estableció, además, un programa de demostración por 2 años en el transcurso de los cuales la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) levantó data de los Estados participantes, a los fines de rendirle unos informes al Congreso acerca del éxito de la Ley, y recomendaciones sobre cómo legislar acerca de los desperdicios biomédicos y patológicos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Junta de Calidad Ambiental, fue incluido en dicho Programa, y en 1989 inició formalmente sus actividades para ponerlo en vigor.

El 10 de noviembre de 1997, la Junta de Calidad Ambiental promulgó el Reglamento Núm. 5717, con el propósito de reglamentar el manejo y operación de las instalaciones de desperdicios sólidos, no peligrosos. Dentro de ese grupo de desperdicios, se encuentran los biomédicos, el aceite usado, los neumáticos y la composta.

En los últimos 4 años, Puerto Rico ha generado alrededor de 75 millones de libras de desperdicios biomédicos. Solamente en el año 2003, Puerto Rico generó cerca de 20 millones de libras. La mayoría de estos desperdicios biomédicos se generan diariamente en hospitales y laboratorios clínicos. Sin embargo, también son generados por veterinarios, médicos, odontólogos, bancos de sangre, centros de cuidado de salud prolongados, funerarias y universidades.

A pesar de la importancia que reviste para nuestro medio ambiente la adecuada disposición de los desperdicios biomédicos, el ordenamiento jurídico puertorriqueño no cuenta aún con una estructura estatutaria que establezca qué parámetros mínimos tiene que cumplir una entidad que genere, maneje, transporte o disponga de desperdicios biomédicos.

A diferencia de los desperdicios biomédicos, los otros desperdicios sólidos, no peligrosos, han sido objeto de legislación. En el caso de los neumáticos, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley de Manejo de Neumáticos”, para establecer, entre otras cosas, la política pública sobre el uso, manejo y disposición de los neumáticos. En el caso del aceite usado, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, para establecer, entre otras cosas, la política pública sobre el recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición del aceite usado. Resta, por lo tanto, que dentro de los desperdicios sólidos, no peligrosos, esta Asamblea Legislativa legisle la política pública sobre el manejo de los desperdicios biomédicos en Puerto Rico.

Estamos conscientes que en el Artículo 9 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, esta Asamblea Legislativa facultó a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos, y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios. Sin embargo, de todos los desperdicios sólidos, no peligrosos, entendemos que los desperdicios biomédicos son unos que requieren una legislación separada y especial.

A través de la presente legislación, se faculta a la Junta de Calidad Ambiental a implantar un programa de manejo de desperdicios biomédicos a través de la promulgación de una resolución. Además, se le designa como la agencia responsable de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Actualmente, es la Junta de Calidad Ambiental quien cuenta con el personal técnico con el conocimiento especializado para administrar todo lo relacionado con el manejo y disposición de los desperdicios biomédicos.

Esta Asamblea Legislativa entiende que el manejo inadecuado de los desperdicios biomédicos puede tener unas consecuencias nefastas al medio ambiente, y por ende, favorece el establecimiento de una política pública coherente sobre este tema.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”.

Artículo 2 Definiciones.

Las siguientes frases o palabras tienen el significado que a continuación se expresa:

  1. “Agente infeccioso” significa los microorganismos, tales como virus y bacterias, que pueden invadir y multiplicarse en tejidos corporales, y que son capaces de causar enfermedades o efectos adversos en la salud humana.

  2. “Desperdicio Biomédico Regulado” significa aquel desperdicio que haya sido sometido a un proceso que garantice más de un ochenta por ciento (80%) de destrucción, y no pueda ser reconocible y tampoco ser reutilizado al arruinarlo, mutilarlo, romperlo en pedazos, derretirlo, compactarlo, destruido termal, encapsulación, compactación o en cenizas a través de la incineración, de forma que no pueda ser reutilizado en caso de un manejo inadecuado. Puede ser cualquiera de los siguientes:

    (1) Cultivos, cepas y productos biológicos:

    (A) Cultivos y cepas de agentes infecciosos y productos biológicos;

    (B) vacunas vivas o atenuadas;

    (C) platos de cultivos y mecanismos para transferir, inocular y mezclar cultivos, que hayan sido utilizados.

    (2) Desperdicio patológico:

    (A) Desperdicios patológicos humanos que hayan sido removidos mediante cualquier procedimiento;

    (B) muestras de fluidos corporales y sus envases;

    (C) fluidos de embalsamamiento;

    (D) Cuerpos de animales sin vida.

    (3) Sangre humana y productos derivados de sangre:

    (A) Sangre humana...

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