Ley Núm. 44 de 27 de Enero de 2000. Ley Programa de Retiro Temprano para Maestros

EventoLey
Fecha27 de Enero de 2000

LEY NUM. 44 DEL 27 DE ENERO DE 2000

Para autorizar el retiro por años de servicio de los maestros del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y establecer

la Ley "Programa de Retiro Temprano para Maestros", permitiendo que el maestro pueda acogerse a una jubilación; temprana a partir de veinticinco (25) años de años de servicio y cincuenta (50) años edad, disponer el beneficio de pensión, los requisitos de edad y años de servicio necesarios para determinar el por ciento de retiro temprano y fijar el monto de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión;

ordenar a la Junta de Retiro para Maestros su implementación y reglamentación; establecer su vigencia; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, cumpliendo su compromiso de hacer justicia al maestro, fomenta legislación en relación a la pensión y retiro de estos servidores públicos.

A través de la historia los maestros han contribuido al desarrollo y fortalecimiento de los pueblos.

Es necesario que el Estado reconozca la ardua labor que llevan a cabo nuestros maestros en beneficio de la socidad.

Esta medida va dirigida a atender esas necesidades de la clase magisterial al permitirle al maestro que sea elegible al beneficio de retiro temprano.

La clase magisterial se ha distinguido como servidores públicos muy sacrificados en su trabajo diario y han servido bien en las tareas que les ha correspondido desempeñar. Sin embargo, es necesario entender que las exigencias de los componentes de la comunidad a la cual sirve, al pasar de los años, van drenando y modificando su capacidad física e intelectual.

Cada año escolar una nueva generación estudiantil sustituye a la anterior, mientras el maestro, solitario espectador, permanece como actor individual ante esos cambios, afrontando con dignidad su tarea asignada cada día.

Estas enmiendas propuestas, servirán de estímulo y reto al maestro que sirve en la sala de clases. Éste permanecerá optimista al saber que tiene alternativas viables a su favor por el esfuerzo acumulativo de los años de servicios, los cuales transcurren con lentitud aparente a medida que se acerca a su retiro o jubilación .

Esta medida no crea impacto significativo al Estado, porque los maestros que se acogen al retiro temprano no alteran el Sistema de Educación Pública, ni creará crisis, ya que un número mayor a los que se retiran permanecen en servicio activo. De igual forma, el programa de retiro temprano permitirá ahorrar los fondos necesarios para reclutar todos aquellos maestros que fueren necesarios.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 ‑ Título:

Esta Ley se conocerá como el "Programa de Retiro Temprano para Maestros", en adelante "Programa".

Artículo 2 ‑Definiciones:

(a)

"Agencia" significará el Departamento de Educación de Puerto Rico.

(b)

"Beneficiario" significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio conforme a esta Ley.

(c)

"Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que cumpla con los requisitos para participación en el programa.

(d)

"Fecha de Efectividad" significará la fecha de efectividad de la Elección de Retiro en la cual el participante se acogerá de forma irrevocable al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleo con el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.

El personal en funciones administrativas podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior a mayo del año 2000.

(e)

"Gobierno de Puerto Rico" significará el gobierno del Estado Libre...

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