Ley Núm. 22 de 07 de Enero de 2000. Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

EventoLey
Fecha 7 de Enero de 2000

Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000

Para adoptar la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y derogar la Ley Número 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos en su contacto diario con los organismos gubernamentales, y mantener al día con los últimos adelantos científicos y tecnológicos aquellas leyes y reglamentos que tienen mayor impacto sobre las actividades cotidianas del pueblo. Indudablemente, poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.

Desde su aprobación hace casi cuatro décadas, la vigente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, ha sufrido numerosas enmiendas para tratar de ajustar dicho estatuto a las cambiantes realidades sociales y tecnológicas. Como resultado de ello, y a pesar de las mejores intenciones, dicha Ley muestra signos innegables de inadecuación y obsolescencia estructural, tales como una redacción confusa y desorganizada, disposiciones contradictorias, lenguaje repetitivo, extensión excesiva y falta de sistematización.

En el esfuerzo constante por dotar a la sociedad puertorriqueña contemporánea de una legislación dinámica y funcional en los ámbitos esenciales de la vida diaria, esta Asamblea Legislativa aprueba la presente "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" y deroga la anterior Ley Núm. 141, supra. Con este nuevo estatuto, se establece una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo, simplificando sus gestiones gubernamentales en esta importante área y minimizando la necesidad de intervención de la autoridad pública en la mayoría de las áreas, pero fortaleciendo las sanciones en cuanto a aquellas violaciones de ley que presentan grave riesgo a la seguridad pública. De esta forma se facilita la vida diaria en este aspecto fundamental y se fortalece la seguridad pública, al tiempo que se mejora la calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I TITULO DE LA LEY Y DEFINICIONES Artículos 1.01 a 1.124
Artículo 1.01

Título Corto.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

Artículo 1.02

Definiciones.

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa.

Artículo 1.03

Acera.

"Acera" significará aquella porción de la vía pública construida específicamente para el uso de los peatones.

Artículo 1.04

Agente del Orden Público.

"Agente del Orden Público" significará un agente de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal o Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Artículo 1.05

Altura de un vehículo.

"Altura de un vehículo" significará la dimensión máxima vertical de un vehículo desde la superficie del lugar donde esté estacionado, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla.

Artículo 1.06

Ancho de un vehículo.

"Ancho de un vehículo" significará la dimensión máxima transversal de un vehículo, incluyendo la carga y los dispositivos para sostenerla o aguantarla, excluyendo los dispositivos de seguridad, tales como espejos retrovisores, y el abultamiento de las llantas.

Artículo 1.07

Arrastre o trailer.

"Arrastre o trailer" significará todo vehículo carente de fuerza motriz para su movimiento, con dos (2) o más ejes de carga, diseñado y construido para cargar bienes sobre o dentro de su propia estructura y ser tirado por un vehículo de motor, sin que éste tenga que soportar total o parcialmente el peso de la carga.

Artículo 1.08

Arrendatario.

"Arrendatario" significará cualquier persona natural o jurídica que tenga posesión de un vehículo mediante arrendamiento al titular de ese vehículo.

Artículo 1.09

Autociclo o motoneta.

"Autociclo o motoneta" significará toda motocicleta, minibike o motopatín, provista de un motor cuya capacidad de frenaje no exceda de cinco (5) caballos de fuerza, así como toda bicicleta a la cual se le hubiere adherido o instalado un motor.

Artículo 1.10

Automóvil.

"Automóvil" significará todo vehículo de motor diseñado especialmente para la transportación de menos de once (11) pasajeros con o sin paga, excepto motonetas y motocicletas.

Artículo 1.11

Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda.

"Automóvil manejado por quien lo alquila o arrienda" significará todo automóvil manejado por la persona que lo alquila y no se considerará a los fines de esta Ley como automóvil de servicio público. Los derechos a pagar de éstos se determinarán conforme al tipo y uso del vehículo, según se dispone en esta Ley.

Artículo 1.12

Autopistas de peaje.

"Autopistas de peaje" significará aquellas carreteras especialmente diseñadas y construidas para tránsito a grandes velocidades, con control de acceso, y para cuyo uso se pueda requerir el pago de un derecho de portazgo o peaje.

Artículo 1.13

Autoridad.

"Autoridad" significará la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

Artículo 1.14

Autoridades locales.

"Autoridades locales" significará todo organismo gubernamental, incluyendo corporaciones públicas y asambleas municipales de los municipios de Puerto Rico, con autoridad para legislar o promulgar reglamentación en materia de tránsito de vehículos en las áreas bajo su jurisdicción, de acuerdo con las leyes vigentes.

Artículo 1.15

Bicicleta.

"Bicicleta" significará todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de dos (2) ó tres (3) ruedas, construido para llevar una o más personas sobre su estructura.

Artículo 1.16

Callejón.

"Callejón" significará toda vía pública que sirva de acceso a la parte posterior de una propiedad o estructura que no sea para el tránsito continuo de vehículos.

Artículo 1.17

Camino privado.

"Camino privado" significará todo camino ubicado en una propiedad privada, no dedicado por su dueño a uso público.

Artículo 1.18

Camión o truck.

"Camión o truck" significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto no exceda de diez mil (10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Articulo 1.19

Camión o truck pesado.

"Camión o truck pesado" significará todo vehículo de motor que se utilice principalmente para la transportación de mercancías o carga, excluyendo vehículos de arrastre, cuyo peso bruto sea mayor de diez mil (10,000) libras o cinco (5) toneladas, de acuerdo con sus especificaciones de fábrica.

Artículo 1.20

Carril.

"Carril" significará una faja de la carretera designada para el movimiento hacia el frente de vehículos de motor o arrastre, delimitada por líneas de tránsito pintadas en el pavimento.

Artículo 1.21

Carril de aceleración y deceleración.

"Carril de aceleración y deceleración" significarán respectivamente aquellos carriles que se proveen para que los vehículos puedan aumentar la velocidad cuando entran a una vía pública y disminuirla cuando salen de la misma.

Artículo 1.22

Carril especial.

"Carril especial" significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad o preferencia por vehículos que transporten a más de dos (2) personas, y cumpla con ésta y cualquier otra condición que determine el Secretario mediante reglamento.

Artículo 1.23

Carril exclusivo.

"Carril exclusivo" significará aquel carril definido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para ser transitado con exclusividad por los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses y otros vehículos designados por el Secretario mediante reglamento, ya sea en dirección contraria al tránsito existente o en la misma dirección, según sea determinado por el Secretario.

Artículo 1.24

Carril de Solo.

"Carril de Solo" significará el carril demarcado por un letrero o marca en el pavimento, para ser utilizado exclusivamente para realizar solamente las maniobras indicadas por dichas marcas o letreros.

Artículo 1.25

Certificado de título.

"Certificado de título" significará el documento expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en el cual se hace constar la titularidad de una persona natural o jurídica sobre un vehículo de motor o arrastre, y todos los datos requeridos por esta Ley con relación a la descripción e identificación del mismo, así como la forma y la información necesaria para transferir dicha titularidad.

Artículo 1.26

CESCO.

"CESCO" significará Centro de Servicio al Conductor.

Artículo 1.27

Comisión.

"Comisión" significará la Comisión de Servicio Público.

Artículo 1.28

Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre.

"Concesionario de venta de vehículos de motor o arrastre" significará toda persona natural o jurídica que se dedique al negocio de comprar o vender vehículos de motor o arrastres.

Artículo 1.29

Concesionario de servicios.

"Concesionario de servicios" significará toda persona natural o jurídica autorizada por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para la prestación de un servicio que de ordinario es prestado por el Departamento.

Artículo 1.30

Concesionario especial.

"Concesionario especial" significará toda persona natural o jurídica que se dedique a labores de...

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