Numerus apertus
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 409-413 |
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En Puerto Rico, en materia de creación de derechos reales, rige la doctrina de numerus apertus, que admite la posibilidad de crear derechos reales fuera de los previstos por el Código Civil. No hay límite al ámbito de la autonomía de la voluntad para crear derechos reales no previstos
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por el Código.458 Para que las partes contratantes eleven una obligación a la categoría de derecho real, el lenguaje contractual ha de ser claro y terminante, no ambiguo ni susceptible de diversas interpretaciones.459
En Iglesia Católica v. Registrador de la Propiedad, 1968, 96 D.P.R. 511 (Hernández-Matos), el Tribunal se expresa sobre el marcado contraste conceptual que existe entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España y la de la Dirección General de los Registros sobre el sistema de numerus apertus. Como apunta Lacruz Berdejo, mientras esta se muestra, en el análisis de los supuestos concretos, muy restrictiva en cuanto a su caracterización como derecho real o modalidad con eficacia erga omnes (da de ejemplo la Resolución de 6 de julio de 1949, que consideró como obligación personal una condición de un contrato de compraventa en el que se estipuló que el edificio o edificios que se construyeran habrían de ser destinados a Seminario diocesano), aquél favorece la interpretación amplia del numerus apertus, citando la Sentencia del 25 de junio de 1945, en que se hizo notar que "la concesión de efectos reales y el acceso al Registro de la Propiedad de un pacto de la indicada naturaleza, no pugnan en nuestra legislación con preceptos de carácter prohibitivo o normas de orden público que lo impidan; y si la licitud del pacto de no enajenar ni gravar la finca de que se trata es indudable en el caso del pleito, y si, con arreglo al Art. 14 del Reglamento Hipotecario todo cuanto significa una restricción de la facultad de disponer de un inmueble tiene transcendencia real inmediata, no puede menos de ser estimado el recurso en cuanto sostiene que es inscribible aquél en el Registro de la Propiedad".
El Art. 2 de la Ley Hipotecaria de 1979, y el Art. 27 de su Reglamento, no establecen una limitación taxativa de los derechos reales que se pueden inscribir, sino que por el contrario permiten la inscripción de cualquier título o acto, que sin tener nombre propio en derecho, modifica algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o derechos reales. Es decir, bajo el derecho positivo prevalece la teoría del numerus apertus que admite la posibilidad de crear derechos reales fuera de los previstos por el Código Civil.460
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