La obligación de los padres de alimentar a los hijos menores

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas247-281

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El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución dispone: "Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida...". Ello significa que, como parte del derecho a la vida, el derecho a reclamar alimentos es uno de raíces constitucionales que se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana y por imperativos de los vínculos familiares. Ex Parte Negrón, 1987, 120 D.P.R. 61. Su naturaleza jurídica parte de que, en realidad, es una obligación civil jurídicamente exigible. Se trata de una obligación con características peculiares que la diferencian de las demás obligaciones:
1) la impone la ley por existir entre alimentista (acreedor) y alimentante (deudor) el vínculo parental que es personalísimo; y
2) la prestación debida es vital para la persona del acreedor (el alimentista) por lo cual el ordenamiento se preocupa especialmente de asegurar y facilitar la efectividad de la prestación.

El concepto jurídico de alimentos ha variado en una larga evolución histórica debido, según Graciela Inés Barrios (1991:343), a que con el cambio de las condiciones económicas y sociales y con una creciente espiritualización de las necesidades humanas, se ha ampliado el significado de los alimentos por obra de la jurisprudencia y la doctrina en consecuencia con el progreso moral del hombre.

La obligación de imponer una pensión alimentaria a beneficio de los hijos menores de edad con ocasión del divorcio de los padres había sido incorporada al Art. 107 del C.c. mediante la Ley Núm.112 de 25 de abril de 1950, según enmendada. Inexplicablemente, esa disposición fue excluida de la nueva redacción del Art. 107 mediante la Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976. No obstante, aún en ausencia de mandato expreso, los tribunales en su función de parens patriae tienen facultad inherente para conceder y formular remedios compatibles y resultantes del derecho a la alimentación. Colón v. Ramos, 1985, 116 D.P.R. 258. De hecho, las pensiones alimentarias a hijos menores de edad, que surgen con motivo de acciones de divorcio, están reguladas por los Arts. 142, 143 y 153 del C.c. y por leyes especiales que desarrollan una política jurídica de paternidad y maternidad responsable.

La obligación alimentaria, por tanto, entre hijos y padres divorciados proviene de la ley que la impone al darse los supuestos de hecho que autorizan a reclamar la prestación asistencial. El Art. 142 dispone que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Se ha limitado a la minoría de edad del alimentista la duración de la obligación en el aspecto de educación e instrucción, pero, "los tratadistas están de acuerdo en que los términos del Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y

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restringido, de modo que si este se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoría de edad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoría de edad. Key Nieves v. Oyola Nieves, 1985, 116 D.P.R. 261.

En toda la extensión que señala el Art. 143, están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes del grado más próximo. De otra parte, la obligación de los ascendientes respecto de los descendientes menores de edad no emancipados está comprendida entre los deberes de la patria potestad que, según el Art. 153, es el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

En los tres preceptos mencionados, la definición de alimentos incluye aquellas exigencias apremiantes y precisas de la vida, como también comprende necesidades espirituales tales como la educación y la instrucción. En González Hernández v. Burgos Taboas, 1967, 95 D.P.R. 456, se ha planteado la necesidad de ampliar el concepto de alimentos de modo que incluya igualmente los honorarios de abogado, y las costas cuando el alimentista se ve precisado a reclamarlos ante los tribunales. Bocanegra v. Portillo, 1924, 33 D.P.R. 689. Finalmente, la Asamblea Legislativa ha acogido el concepto en el Art. 22
(1)(2)(3) de la Ley Especial de Sustento de Menores.

A "Child Support Enforcement Amendments of 1964", Pub. L. No. 98-378, 98 Stat 1305

Debido a los graves problemas de morosidad y de incumplimiento en el pago de pensiones alimentarias a menores de edad, el Congreso de los Estados Unidos, en 1984, promulgó la ley conocida como Child Support Enforcement Amendments. En respuesta, cada Estado de la unión debió conformar sus leyes locales a tenor de los requisitos de la ley federal, estableciendo sus propias directrices en la forma cómo se reclaman y se fijan las pensiones alimentarias. Entre las directrices que establece la ley federal, encontramos:
(1) Todos los Estados deberán retener, previa notificación, una porción del sueldo del alimentante para el pago de pensiones alimentarias cuando hay un atraso por una cantidad equivalente a un mes de pensión. La retención podrá incluir una porción para cubrir los gastos en que el patrono incurra para realizar dicha retención. Se establecen medidas para evitar sanciones o discriminación patronal contra los obreros con obligaciones alimentarias para con los hijos.
(2) Los Estados deberán retener, del reintegro a que tenga derecho el contribuyente, previa notificación, aquellas sumas adeudadas por concepto de pensiones alimentarias, cuando no sea un caso en el que los menores reciban beneficios del programa Aid for Dependent Children.
(3) Los Estados deberán legislar para establecer gravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble del alimentante para garantizar el pago de pensiones atrasadas.
(4) Se deberán establecer mecanismos para que se exijan fianzas y otras garantías en casos en los que se evidencie un patrón de morosidad en el pago de pensiones alimentarias.
(5) Se deberá poner a la disposición de agencias de crédito, previa notificación al alimentante, información sobre atrasos de $1,000.00 o más. Los Estados podrán aplicar esta

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medida cuando la suma atrasada sea menor, pero la ley federal no lo requiere.
(6) Se requerirán procedimientos que permitan que toda orden por la que se imponga una pensión o se modifique el monto de esta, incluya un procedimiento para que se retengan los salarios del alimentante en casos de atrasos, sin necesidad de que se expidan nuevas citaciones ni emplazamientos.

La ley incluye otras medidas, además de las anteriores, para ayudar a los Estados a localizar a los alimentantes. En casos de padres ausentes, los Estados podrán utilizar los sistemas federales de localización sin tener que agotar los mecanismos locales disponibles. El Departamento del Tesoro pondrá a la disposición información contributiva y de salarios.

1. Respuesta de los Estados a la Ley Federal (Child Support Enforcement Amendments)

En los Estados Unidos y en Puerto Rico, tras el divorcio, cada excónyuge debe contribuir al sostenimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Este deber no es diferente del deber de alimentar a los hijos durante el matrimonio. Sin embargo, las controversias respecto a "quién está obligado a pagar qué" surgen frecuentemente cuando los padres dejan de vivir juntos. Históricamente, las sentencias de alimentos se han mantenido a la discreción del juez; sentencias que han sido sostenidas de igual forma por los tribunales de apelación.

Por lo general, las órdenes sobre alimentos van dirigidas contra el padre no custodio. Se trata del pago semanal o mensual de una cantidad específica que el padre no custodio entrega al que ostenta la custodia de su hijo. El que recibe el pago también está contribuyendo a los alimentos de su hijo, porque aunque no lo hace con una contribución directa en el sentido propio de la palabra, lo está haciendo indirectamente a través de sus cuidados y servicios procurando el bienestar del menor.

La ley federal requiere que cada estado ponga en vigor unas guías que, aunque no aten a los jueces a su cumplimiento, al menos se sigan con frecuencia. –42 U.S.C. § 667 y 45 C.F.R. § 302.56–. Estas guías precisan el procedimiento para computar las cantidades de dinero para el sostenimiento del hijo. Aunque la ley federal obliga al Estado a ponerlas en vigor, el Estado no está obligado a requerir que el Juez obedezca ciegamente sus dictados. La ley estatal deja discreción al Juez para decidir cuánto se puede desviar de las prescripciones del Child Support Guidelines.

Basados en la premisa de que el padre y la madre deben compartir la responsabilidad de alimentar a sus hijos, el Modelo de guías para determinación de pensiones alimenticias del Departamento de la Familia dispone una serie de consideraciones básicas respecto a las particulares circunstancias de cada caso con el propósito de asignarle al padre y a la madre sus respectivas...

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