Ley Núm. 183 de 21 de Agosto de 2000. Ley Orgánica Oficina Estatal de Conservación Histórica

EventoLey
Fecha21 de Agosto de 2000

LEY NUM. 183 DEL 21 DE AGOSTO DE 2000

Para crear la Oficina Estatal de Conservación Histórica, adscrita a la Oficina del Gobernador; definir sus funciones y facultades; y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, desde el 1985, mediante la Orden Ejecutiva de 31 de julio de 1985, Boletín Administrativo Núm. OE-4498-1985, que adscribe la Oficina Estatal de Preservación Histórica a su Oficina, ha logrado y desarrollado las actividades requeridas bajo la Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act of 1966". Dicha Oficina brinda asesoramiento a la Oficina del Gobernador en las áreas de Cultura, Planificación y Urbanismo. Asimismo, evalúa y emite opinión sobre los proyectos de infraestructura que requieren fondos federales, permisos, garantías y licencias; coordina las mejoras permanentes del Palacio de Santa Catalina (La Fortaleza) y la rehabilitación de edificios históricos en el Barrio Ballajá.

Durante los pasados años, la labor de la Oficina Estatal de Preservación Histórica se ha visto afectada por la pérdida de sus recursos humanos, debido a que su personal no es permanente. Esta práctica ha resultado en la pérdida considerable de dinero, documentos y tiempo necesario para adiestrar al nuevo equipo de trabajo de la Oficina, lo que a su vez, detiene el progreso alcanzado por el programa de preservación histórica. El Gobierno Federal requiere que el organismo a cargo de emitir opiniones sobre proyectos de infraestructura con asignaciones de fondos federales realice sus labores interrumpidamente para garantizar la objetividad y efectividad de los

parámetros establecidos por el Departamento del Interior de los Estados Unidos.

Mediante esta Ley se crea la Oficina Estatal de Conservación Histórica como sucesora de la Oficina Estatal de Preservación Histórica; se adscribe la misma a la Oficina del Gobernador; y se considera a la misma como un Administrador Individual, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico", para así cumplir y darle continuidad a los proyectos y encomiendas delegadas tanto por la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico y el Gobierno Federal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.-

Esta Ley será conocida como "Ley Orgánica de la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico".

Artículo 2 Oficina Estatal de Conservación Histórica.-

Se crea la Oficina Estatal de Conservación Histórica de Puerto Rico, en adelante "la Oficina"; adscrita a la Oficina del Gobernador. Dicha Oficina tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Gobernador, y confirmado por el Senado, quien será el Oficial Estatal de Conservación Histórica, en adelante "el Oficial Estatal", de conformidad con las disposiciones del Título 1, Sección 101 de la Ley Federal de 15 de octubre de 1966 (P.L.89-665), según enmendada, conocida como "National Historic Preservation Act of 1966". El sueldo inicial del Director Ejecutivo será similar al devengado por funcionarios públicos de igual jerarquía, conforme lo establecido por la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme".

La Oficina se considerará un Administrador Individual conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal en el Servicio Público de Puerto Rico", respecto a la administración de los recursos humanos. El Oficial Estatal seleccionará y nombrará al personal profesional, técnico, secretarial y de oficina que estime necesario para el funcionamiento adecuado de la misma y para cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley. Asimismo, determinará sus cualificaciones, requisitos, funciones y deberes conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 5, antes citada.

El...

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