Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley Núm. 2 de 23 de Febrero de 1988)
Ley Núm. 2 de 23 de Febrero de 1988, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 19 de 24 de Julio de 1990Ley Núm. 276 de 10 de Noviembre de 1998 Ley Núm. 40 de 3 de Enero de 2003 Ley Núm. 24 de 19 de Julio de 2005 Ley Núm. 110 de 7 de Septiembre de 2005 Ley Núm. 202 de 21 de Septiembre de 2006 Ley Núm. 2 de 3 de Enero de 2012 Ley Núm. 3 de 3 de Enero de 2012 Ley Núm. 4 de 3 de Enero de 2012 Plan de Reorganización Núm. 1 de 3 de Enero de 2012) Para promover y preservar la integridad de los funcionarios e instituciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear cargos de Fiscales Especiales Independientes para investigar; procesar criminalmente determinados funcionarios que incurran en conducta delictiva; crear un Panel y disponer sobre su función; imponer ciertos deberes y conceder ciertas facultades al Secretario de Justicia; y proveer fondos para la ejecución de esta ley. EXPOSICION DE MOTIVOS Puerto Rico ha sido un pueblo con un acervo envidiable por su tradición cultural, su compromiso inexorable con los principios fundamentales de convivencia democrática y, especialmente, la adhesión inquebrantable a los más preciados valores éticos y morales consubstanciales en la conducta de nuestra gente y en la de sus representantes en la función gubernamental: los servidores públicos. Nuestro pueblo tiene el convencimiento de que, como regla general, los órganos de gobierno han cumplido con su responsabilidad conforme a las exigencias más rigurosas de moralidad y excelencia No obstante, por excepción, en ocasiones, servidores públicos hacen abstracción de estas sanas normas de moralidad y ética e incurren, ya sea en flagrante infracción a la ley o en prácticas malsanas e intolerables. Tales actuaciones indebidas generalmente suponen lucro ilegal en detrimento del patrimonio del estado, conflicto de intereses, especialmente financiero o acciones improcedentes de diversa índole. La proliferación de prácticas de la naturaleza de las reseñadas ha creado una honda preocupación, no sólo en nuestro pueblo sino también en los que somos depositarios de su confianza por haber sido investidos de los poderes apropiados para proveerle a nuestro país una gestión ejemplar de gobierno. En el descargo de esa honrosa responsabilidad, y a los fines de prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictuoso o indebido por cualquier funcionario gubernamental es imperativo que esta medida legislativa, que es componente esencial de un esquema integral e innovador, sea aprobada con el propósito de restaurar la confianza del pueblo en su gobierno y en sus servidores públicos. El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por Ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1. — Declaración de Política Pública y Creación de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (3 L.P.R.A § 99h) Constituye la política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la dedicación de sus funcionarios y empleados a la gestión y al servicio público con honestidad, excelencia profesional y personal, así como con dedicación absoluta al bienestar y desarrollo integral de nuestro pueblo. Para lograr estos objetivos resulta medular fortalecer la institucionalidad de un foro neutral e independiente para dilucidar rápidamente los actos atribuibles a funcionarios gubernamentales; y asegurar que las investigaciones sean objetivas, imparciales, independientes y de excelencia. Para lograr los objetivos señalados, se crea la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, como una entidad autónoma administrativa, funcional y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. Esta Oficina estará integrada por un Panel con tres (3) miembros en propiedad y dos (2) miembros alternos, cuyos miembros serán seleccionados de entre los ex jueces o ex juezas de los tribunales, según el procedimiento en adelante dispuesto, y aquel personal designado por el primero para ejercer las encomiendas expresamente delegadas bajo esta Ley. La Oficina tendrá personalidad jurídica propia, podrá demandar y ser demandada. Además, la Oficina tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la infraestructura tecnológica, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Esta facultad comprende la autoridad para diseñar e implantar planes estratégicos, que permitan el desarrollo de métodos o procesos administrativos ágiles, así como con una infraestructura adecuada con tecnología de avanzada y eficiente. Al ejercer las referidas facultades, la Oficina podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de confianza, integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; que promuevan el desarrollo profesional; que optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos. Artículo 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A § 99i) Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia. — Significa todo organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y [las] sus subdivisiones políticas. (2) Oficina. — Significa la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (3) Presidente o Presidenta del Panel. — Significa el miembro del Panel con facultades ejecutivas conforme establecido en esta Ley. (4) Fiscal Especial. — Significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta ley. (5) Panel. — Significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (6) Secretario. — Significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (7) Departamento. — Significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (8) Decisión. — Significa una determinación de que existe o no causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la presentación de denuncias o acusaciones. (9) Recomendación. — Determinación de Justicia sobre la solicitud al Panel para determinar si se designa un Fiscal Especial Independiente. (10) Querella Jurada. — Documento presentado bajo juramento, conforme al Artículo 11 inciso 8 de esta Ley. Artículo 3. — Creación del cargo. (3 L.P.R.A § 99j) Se crea el cargo de Fiscal Especial Independiente, en adelante denominado el Fiscal Especial, que será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y que tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta ley. Artículo 4. — Investigación preliminar. (3 L.P.R.A § 99k) (1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario deberá notificar al Panel en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios: (a) El Gobernador; (b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno; (c) los jefes y subjefes de agencias; (d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas; (e) los alcaldes; (f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; (g) los asesores y ayudantes del Gobernador; (h) jueces, (i) Los fiscales (j) Los registradores de la propiedad, (k) Los procuradores de relaciones de familia y menores, (l) toda persona que haya ocupado cualesquiera de los cargos antes enumerados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los cargos mencionados, sujeto a que la designación del Fiscal Especial se haga dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que dicho individuo cesó en su cargo. La fijación de este plazo en nada altera el término prescriptivo de la acción criminal que corresponda contra el funcionario o individuo. Disponiéndose que, del Secretario no obtener la declaración jurada, previo al inicio de la investigación, esto no será impedimento para que el Secretario inicie una investigación preliminar, siempre y cuando el querellante juramente la información ofrecida antes de que el Secretario culmine la investigación preliminar. En la eventualidad de que, por alguna circunstancia, no se pueda conseguir del querellante la declaración bajo juramento, ello podrá ser subsanado mediante la obtención de declaraciones juradas de cualquier otro posible testigo en el transcurso de la investigación efectuada por el Secretario...
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