P.N.P. V. Calderón, 2007 J.T.S. 32

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas48-50

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Justiciabilidad: Recurso Apelativo Académico.

Hechos: El P.N.P. presentó una demanda y una petición de injunction ante el T.P.I., contra el E.L.A. y la Gobernadora Calderón. El P.N.P. alegó en la demanda que la Gobernadora utilizó fondos públicos para transmitir varios anuncios en la prensa, radio y televisión con el propósito de realzar su imagen, obtener una ventaja indebida frente a sus rivales políticos, influenciar la opinión pública a favor del P.P.D., adelantar los intereses de dicho partido y desmerecer la obra realizada por la pasada administración del P.N.P. Además, se adujo que la publicación de los referidos anuncios contravenía el Artículo VI, Sec. 9, de la Constitución de Puerto Rico, que prohíbe el uso de fondos públicos para fines no públicos y consagra la paridad económica entre los partidos políticos. Así, el P.N.P. solicitó que se declarara inconstitucional el gasto de fondos públicos, que se dictara un injunction ordenando a la parte demandada a abstenerse de su conducta y que se ordenara al Departamento de Justicia que recobrara el dinero gastado en los mencionados anuncios. El foro de instancia desestimó la demanda contra la Gobernadora. El T.A. confirmó la determinación de instancia. El P.N.P. acudió ante el Tribunal Supremo. La Gobernadora se opuso alegando que el caso no es justiciable. En específico, señaló que, como no se postuló para las elecciones de 2004, la controversia se había tornado académica.

Decisión del Tribunal Supremo: Por estar igualmente dividido, el

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Tribunal Supremo confirmó la decisión del foro apelativo intermedio. El P.N.P. solicita reconsideración. El Tribunal Supremo, mediante sentencia sin opinión, declara sin lugar la moción de reconsideración y desestima el recurso apelativo por haberse tornado académico. A la luz de los principios de justiciabilidad, procede desestimar el presente caso por académico.

Fundamentos legales: La función revisora de los tribunales se limita a resolver las controversias genuinas entre partes opuestas con un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones jurídicas. Esto es, los tribunales no podemos emitir opiniones consultivas. No obstante, excepcionalmente se puede revisar un asunto aunque sea académico cuando se trata de una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial. Para ello, es necesario que exista una “probabilidad razonable” de que el pleito pueda repetirse y que la controversia sea...

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