P.N.P. V. De Castro Font, 2008 J.T.S. 2

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas50-54

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Libertad de Asociación y Derecho al Voto.

Hechos: El presente caso es una secuela de McClintock v. Rivera Schatz, 2007 J.T.S. 107, en se declaró nulas las sanciones impuestas por el Partido Nuevo Progresista en contra de los Senadores Kenneth McClintock Hernández, Jorge de Castro Font, Migdalia Padilla Alvelo, Luz Arce Ferrer y Carlos Díaz Sánchez. Después de la decisión, el P.N.P. no cualificó a los Senadores como aspirantes a primarias, y presentó ante el T.P.I. una querella de descalificación. El foro de instancia la declaró con lugar. Los peticionarios recurren ante el Tribunal Supremo vía certificación. Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia apelada y ordena la certificación de los senadores como aspirantes en la contienda primarista a celebrarse de 2008. En el presente caso el Tribunal concluye que el Comité de Evaluación no tenía facultad para desafiliar a los Senadores. Ninguno retó el programa de gobierno del P.N.P., según se desprende del propio expediente ante su consideración. Siendo ello así, estos permanecen como electores afiliados al P.N.P. y, por ende, le asisten todos los derechos y

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prerrogativas que la Ley Electoral les garantiza. La solicitud de descalificación fue un intento del P.N.P. de eludir la decisión en McClintock
v. Rivera Schatz
, supra, la cual anula las sanciones impuestas por la colectividad en contra de los Senadores.

Fundamentos legales: La libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. El propio texto (Artículo II, sec. 6) declara que “las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. En armonía con esta normativa constitucional, la libertad de asociación es un derecho fundamental que conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral.

Como corolario de la libertad de organización, la Constitución contempla en diversas disposiciones la función que juegan los partidos políticos en nuestro sistema electoral. De hecho, el sistema republicano de gobierno diseñado por la Ley Fundamental parte de la premisa, en el esquema de representación legislativa establecido por el Artículo III, que los partidos políticos constituyen un elemento integral del ordenamiento constitucional.

La existencia de los partidos políticos en Puerto Rico está intrínsecamente relacionada al derecho al voto, consagrado expresamente en la Constitución. La Sec. 2 de la Carta de Derechos establece el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protege al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de esa prerrogativa. Const. E.L.A. Artículo II, Sec. 2. Este precepto constitucional le concede a todo ciudadano el derecho a participar en el proceso electoral, elemento umbral de nuestro sistema democrático.

En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho al...

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