P.P.D. V. Roselló, 1995, 139 D.P.R. 643

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas60-68

Page 60

Partidos Políticos.

Hechos: En casos consolidados, el Tribunal Supremo atiende unos pleitos mediante los cuales se impugnan una serie de anuncios del gobierno por razón de su naturaleza político-partidista a favor del partido de gobierno o su candidato incumbente:
1. P.P.D. v. Rosselló: El 20 de abril de 1995 el P.P.D. presentó demanda contra el Hon. Pedro Rosselló González, Gobernador de Puerto Rico; la Hon. Carmen Feliciano de Melecio, Secretaria de Salud, y el E.L.A. de Puerto Rico "por conducto del Departamento de Salud". En la misma, se alegó, en síntesis, que el 18 de abril de 1995 fueron transmitidos por la televisión en Puerto Rico ciertos anuncios en los cuales se atacaba directamente el Plan de Salud del Alcalde del Municipio de San Juan, Hon. Héctor Luis Acevedo y al Alcalde propiamente. Sostuvo que en los referidos anuncios aparecía como productor y auspiciador de estos el Departamento de Salud. Adujo

Page 61

además que en el periódico El Nuevo Día, edición del 19 de abril de 1995, fue publicado un anuncio impreso, parecido al anuncio televisado, con el mismo mensaje y objetivo. En la demanda se alegó que los referidos anuncios carecen de fin o propósito público alguno y que son de carácter político-partidista. El T.P.I. denegó la solicitud de entredicho provisional.
2. Pérez Preston v. Aponte: El 23 de mayo de 1995, el Lic. Max Pérez Preston, por sí y como candidato a alcalde de Carolina por el Partido Nuevo Progresista y Presidente del Comité Municipal de dicho partido, junto al senador Roger Iglesias; los representantes Iván Figueroa Figueroa y Epifanio Jiménez, Jr.; y los señores José J. Espinosa Hernández, Miguel A. Díaz Cintrón y David Rodríguez Rivera, como electores y residentes del Municipio de Carolina, presentaron una demanda contra el Hon. José E. Aponte, por sí, como Alcalde del Municipio de Carolina y como candidato a alcalde por el P.P.D. y otros. Se alegó que el Alcalde demandado había desplegado por todo el referido municipio una campaña publicitaria masiva. Se adujo en la demanda que el uso del logo en cuestión tiene el propósito de destacar y realzar con fondos públicos una administración municipal determinada, o sea, la del Alcalde demandado, y que de manera solapada y subliminal se pretende realzar la figura de este como candidato para la reelección como Alcalde por el P.P.D. El T.P.I. desestimó la demanda; no reconoció legitimación activa ni a los legisladores ni a los tres ciudadanos demandantes.
3. P.P.D. v. P.N.P.: El 14 de noviembre de 1995, el P.P.D., el senador Miguel Hernández Agosto y el representante Severo Colberg Toro presentaron una demanda contra el P.N.P.; el Gobernador de Puerto Rico y varios funcionarios. El T.P.I. reconoció legitimación activa al P.P.D. "para demandar al E.L.A. de Puerto Rico, sus agencias y funcionarios, a los fines de impugnar una actuación de empleados públicos por estar incurriendo en desembolsos millonarios pertenecientes al erario para fines de publicidad de naturaleza político-partidistas, en violación a la prohibición constitucional del uso de fondos públicos, lo que [alegadamente] lesiona sus intereses como partido político". Los demandados acuden ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si existe una violación al axioma constitucional de igualdad económica de los partidos y a la Sec. 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, sobre el uso de fondos públicos, cuando el Estado o un Municipio utiliza tales fondos fuera del período de veda electoral, para pagar anuncios que tienen el propósito de beneficiar al partido en el poder y/o a los candidatos del partido en el poder, tanto a nivel estatal como a nivel municipal. En todos los casos se solicita injunction, preliminar y permanente, para prohibir la divulgación de los anuncios o mensajes impugnados, así como el resarcimiento o la restitución de dichos fondos al erario público.

Decisión del Tribunal Supremo: Concede el remedio interdictal solicitado al resolver que casi todos los anuncios en controversia están reñidos con la Sec. 9 del Artículo VI de la Constitución del E.L.A. –que limita el uso de fondos públicos a la consecución de fines públicos– y con el axioma constitucional de igualdad electoral. (1) Revoca la sentencia recurrida y emite, a su vez, una orden de injunction prohibiéndole

Page 62

permanentemente al E.L.A., así como a la señora Secretaria de Salud de Puerto Rico, a sus agentes, mandatarios, empleados y demás funcionarios, la utilización de fondos públicos para la publicación del anuncio objeto de este pleito. (2) Pérez Preston v. Aponte: En este caso se impugnó la difusión por todo el Municipio de Carolina de un logo con el número 10 y la frase "Una década de superación", cuyo período corresponde a la incumbencia del alcalde demandado, resaltando en el interior del número 10 los años 1985-1995; cuyo período corresponde a la incumbencia del alcalde demandado. Tanto el candidato demandante, Lcdo. Pérez Preston, como los dos electores de dicho municipio que también son demandantes, poseen legitimación activa para incoar el presente pleito. De los hechos estipulados y de la publicación del folleto descrito se desprende claramente que el referido candidato y los mencionados electores han alegado y demostrado haber sufrido un daño real, inmediato y preciso. Igualmente han demostrado que lo continuarán sufriendo de no concederse el remedio interdictal solicitado.
(3) En el caso P.P.D. et als v....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR