P. Pacto Comisorio-Puesto

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas223-259
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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categorizadas como de orden público porque
protegen derechos esenciales del hombre. De otra
parte, la moral y las buenas costumbres son normas
vinculadas a la noción de orden público.
–Obligaciones y contratos: El orden público es
un límite contra los abusos del ejercicio de la
autonomía de la voluntad en materia contractual; es
un instrumento de operatividad de valores, reflejo
de convicciones sociales, que actúa como
instrumento jurídico del ordenamiento legal para
acomodarlo al sentir y la realidad social del tiempo
en que deba ser aplicado e incorpora los principios
fundamentales sobre los que descansa el
ordenamiento jurídico de un país.
Al considerar las limitaciones a la autonomía de
la voluntad que emanan del Art. 1207, el orden
público se refiere al interés público, social y de ley
en el Derecho privado, lo permanente y esencial de
las instituciones, lo que aun favoreciendo a algún
individuo en quien se concreta el derecho, no puede
quedar a su arbitrio. Aun cuando el orden público
restringe la voluntad de la persona en el ámbito
contractual, tal restricción a la larga garantiza en
gran medida que se realice dicha voluntad. El orden
público es parte de la política pública que permite
y contribuye a una mejor convivencia social. En el
contexto de la nulidad de contratos por
contravención del orden público, tal orden es
considerado como parte integrante del bien común
y constituye el fin al que las normas de un
determinado ordenamiento jurídico tienden. La
finalidad del orden público es evitar que el Estado
tenga que imponer algo que repugne al buen sentido
de lo justo o de lo moral, solo por el hecho de que
se trate de la voluntad de los contratantes. De Jesús
v. Autoridad de Carreteras, 1999, 148 D.P.R. 255.
ORDENES DE PROTECCIÓN: Se refiere a
todos aquellos mandatos de carácter temporero,
incluyendo la orden ex parte, expedidos por escrito
bajo el sello de un tribunal, en los cuales se dictan
las medidas pertinentes, para que una persona se
abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados
actos o conducta constitutivos de violencia
doméstica y/o acecho contra otra: Ley Núm. 54 de
1989 y Ley Num. 284 de 1999.
OTORGAMIENTO: Es el acto por el que las
personas que intervienen en un negocio jurídico
prestan su consentimiento a la formación del
correspondiente documento, redactado por sí o por
notario. La Regla 34 del Reglamento Notarial
describe el otorgamiento como el momento en que
las partes comparecen ante un notario y el negocio
jurídico que estos están realizando queda recogido
en el instrumento que autoriza el notario. Los
gastos relacionados al otorgamiento incluyen, entre
otros, los honorarios del notario y los aranceles
correspondientes al otorgamiento, así como
cualquier gasto incidental al acto de otorgar.
OTORGAMIENTO SUCESIVO: Es aquel en que
las partes prestan su consentimiento en momentos
distintos y tal vez en lugares distintos, pero ese
consentimiento se refleja en un solo instrumento.
El notario puede tomar la firma de los
comparecientes en cualquier momento del día
natural. Cuando está ante una situación de
otorgamiento sucesivo, el notario tiene hasta las
doce de la medianoche del día en que tomó la firma
al primer compareciente para tomar las firmas de
los de más comparecientes. No significa que el
notario tiene veinticuatro horas desde que le tomó
la firma al primer compareciente.
OTORGANTE: Es la parte que efectúa su
consentimiento a la formación de un determinado
contrato.
PACTO COMISORIO: Es la cláusula que
permite a los contratantes reclamar la resolución
del contrato cuando una de ellas no ha cumplido
con las obligaciones a su cargo. Los contratantes
pueden convenir en disolver el contrato. Se trata de
una de las causas que tiene por consecuencia
extinguir el contrato, pero que no implica su
invalidez. Es un beneficio o privilegio que la ley
otorga a la víctima del incumplimiento para que
elija entre forzar el cumplimiento o pedir la resci-
sión, más los daños y perjuicios en ambos casos.
PAGO, EL: El pago o cumplimiento es la primera
causa de extinción de las obligaciones que
reconoce el Código Civil; es la entrega de lo que se
debe; es el cumplimiento normal o anormal de la
obligación. La obligación, según Puig Brutau (pág.
264), tiene su destino normal en el cumplimiento
que es la realización voluntaria de la prestación
debida. El cumplimiento o pago es la realización
de la prestación debida que trae por consecuencia
la extinción de las obligaciones.
–Lugar del pago: El pago deberá ejecutarse en el
lugar que hubiese designado la obligación; no
habiéndose expresado y tratándose de entregar una
cosa determinada, deberá hacerse el pago donde
esta existía en el momento de constituirse la
obligación. Cuando no se ha acordado en el
contrato acerca del lugar del pago, ni se trata de
entregar una cosa determinada, se entenderá que el
pago se realizará en el domicilio del deudor. Art.
1125 del C.c.
–Puede hacer el pago: (1) Puede hacer el pago el
propio deudor, o su apoderado, representante legal
o heredero, o cualquiera otra persona (fiador,
codeudor o meramente un tercero ajeno a la
obligación), tenga o no interés en el cumplimiento
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de la obligación. (2) El pago hecho por un tercero:
Se trata del pago hecho por una persona distinta del
deudor. Arts. 1112 y 1113 del C.c. Las
consecuencias que se derivan del pago hecho por
tercero dependerán de si el deudor lo conoce, lo
conciente o se opone a que se realice. Si el pago se
realiza por el tercero con conocimiento y
aprobación del deudor, se dará la subrogación. De
esta forma, el crédito original no se extingue y pasa
íntegro al patrimonio del tercero que realiza el
pago. El tercero recibe el crédito con los derechos
a él incorporados. Una vez realizado el pago, queda
extinguida la relación original (acreedordeudor) y
surge un nuevo lazo entre el tercero (nuevo
acreedor) y el deudor. El pago se verificó y este
surte todos los efectos legales de cumplimiento de
la obligación.
El tercero que paga a nombre de otro, según
Vélez-Torres (pág. 166), aún cuando este lo ignore,
tiene derecho a que se le reembolse lo pagado. Si el
tercero ha pagado contra la voluntad del deudor,
solo podrá repetir del deudor aquello en lo que
hubiere sido útil el pago. La acción de reembolso
es más limitada que la subrogatoria. Mientras en la
subrogatoria el tercero que ha pagado dispone del
mismo crédito que tenía el acreedor, en la acción de
reembolso el pagador tien e un créd ito
independiente, destinado a recobrar solo la cantidad
que pagó por el deudor.
Puede recibir el pago: (1) la persona en cuyo
favor estuviese constituida la obligación u otra
persona autorizada para recibirlo en su nombre.
PACTA SUNT SERVANDA: Principio de derecho
o regla jurídica expresiva de que lo pactado debe
guardarse, y determina que lo estipulado por las
partes debe ser fielmente guardado y cumplido. El
contrato es ley para los contratantes y es doctrina
legal que los contratos no pueden dejarse sin efecto
por la voluntad de uno solo de los contratantes y
que nadie puede ir contra sus propios actos.
De conformidad con el principio rector de pacta
sunt servanda las partes contratantes se obligan a
todos los extremos de lo pactado que sean confor-
mes a la ley, a la moral y al orden público. Paine
Webber v. Service Concepts, 2000, 151 D.P.R. 307.
PADRE: La palabra padre y la palabra progenitor no
son sinónimos. Para Diez-Picazo (pág. 314), padre
contiene una carga de sentido socio-cultural y
jurídico de la que carece el término progenitor. No
siempre existe la correlación entre la paternidad
jurídica y la biológica. Calo Morales v. Cartagena,
PARECIDO FÍSICO: Durante mucho tiempo fue
prueba primaria para establecer la filiación y fue
admisible que el Juez de instancia hiciera constar,
a base de su propia observación, que existe o no
existe parecido. Ortiz v. Cruz, 1975, 103 D.P.R.
939.
PARENS PATRIAE (NORMA): El "poder de
parens patriae" (padre de la patria), está basado en
el deber del Estado de proteger a los incapaces y
sus propiedades. Es la función social y legal que el
Estado asume y ejerce en cumplimiento de su deber
de protección de los sectores más débiles, tutelando
a los menores de edad por intermedio de los
funcionarios designados a tal fin.
En relación con las personas que se divorcian y
sus hijos o hijas, el poder de parens patriae
significa el poder que tienen los tribunales para
adoptar las medidas necesarias en cuanto a la
custodia de los menores con el fin de lograr
proteger su bienestar y sus mejores intereses.
El poder de parens patriae debe dirigirse a
fomentar la integridad de la familia propiciando
aquellos sentimientos de amor, de seguridad y
existencia feliz que fluye naturalmente en el hogar
donde se nace. De otra parte, en el régimen
Constitucional de Puerto Rico dicha facultad debe
ejercerse con gran moderación y restricción frente
a los intensos sentimientos que unen a los
miembros de la familia. García v. Acosta. 1970,
Bajo el poder de parens patriae, el tribunal
adquiere jurisdicción sobre las partes y sobre todo
lo relacionado con el divorcio incluyendo cualquier
decisión respecto a los menores. Cualquier cuestión
relacionada con el divorcio debe ser atendida en el
mismo proceso y el tribunal tendrá autoridad para
proveer conjuntamente con la sentencia, todo lo
necesario para adjudicar y distribuir la custodia y
patria potestad de los menores independientemente
del concepto culpa en el divorcio. Tan pronto se
emite el decreto de divorcio, los menores son y
serán protegidos por el tribunal que no solo tiene el
poder sino el deber de velar por el mejor bienestar
de estos cuando las circunstancias del caso así lo
exijan.
PARENTAL KIDNAPPING PREVENTION ACT:
El Parental Kidnapping Prevention Act o "Ley
Wallop" (bautizada así en orden a su promovente
el senador Malcolm Wallop) fue aprobada el 28 de
diciembre de 1980 por el Congreso de Estados
Unidos bajo la administración del Presidente
Carter. Es la primera ley federal cuyo fin es
desalentar el secuestro de menores por sus padres
o parientes. A través de un solo patrón
jurisdiccional uniforme, la Ley Wallop le reconoce
"entera fe y crédito" a las sentencias judiciales
sobre custodia de menores que cumplan con la ley.
La pieza legislativa federal, explica el Juez
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Negrón García, aspira a establecer un sistema
nacional de interpretación judicial para: (1)
localizar padres con hijos menores que se trasladan
de una jurisdicción a otra en disputas conyugales;
(2) promover la cooperación entre los distintos
tribunales estatales para que las decisiones de
custodia y visitas sean dictadas por aquel estado
que pueda resolver el caso más satisfactoriamente
para el bienestar de los menores; (3) estimular y
ampliar el intercambio de información y asistencia
recíproca entre estados; (4) facilitar la ejecución de
tales sentencias judiciales; (5) desanimar la
continuidad de controversias interestatales sobre
custodia de menores en vistas a una mayor
estabilidad en el ambiente familiar y en la relación
con l os menore s; (6) evita r confl ictos
jurisdiccionales sobre la materia; y (7) frenar los
secuestros interestatales o la remoción unilateral de
los menores con el propósito de obtener y afianzar
los decretos favorables de custodia.
La Ley Federal rige expresamente en todos los
estados de la Unión, en el Distrito de Columbia,
Puerto Rico, y en los territorios y posesiones de los
Estados Unidos. Cuando Puerto Rico es la
jurisdicción de "residencia" bajo las disposiciones
de dicha ley, las decisiones de los tribunales
insulares deben ser respetadas por otras
jurisdicciones estatales. De igual forma, los
tribunales de Puerto Rico están obligados a
otorgarle entera fe y crédito a un decreto de
custodia emitido válidamente por cualquier estado
norteamericano. (Pérez v. Vega, 1982, 124 D.P.R.
529). La Ley reconoce que un tribunal tiene
autoridad para modificar una decisión de custodia
decretada por otro tribunal, si tiene jurisdicción, y
el otro tribunal no la posee o ha declinado ejerci-
tarla. Pero, si está pendiente un pleito análogo en
un tribunal de otro estado que ha intervenido
ajustándose a las normas de la ley federal, otro
tribunal no debe ejercitar su jurisdicción.
La aplicación de la ley no depende de quién es el
primero que llega al foro judicial, sino de la
existencia de una orden previa al secuestro o
retención. No obstante, si se cumplen los requisitos
de "estado-residencia" y de debido proceso de ley,
nada impide que pueda obtenerse una orden de
custodia con posterioridad al secuestro o retención.
PARENTESCO: Es el vínculo, conexión o enlace
jurídico que surge por lazos de sangre, del
matrimonio o de la adopción, sin distinción de
sexo, edad o filiación. Es decir, existe parentesco
por consanguinidad o vínculos de sangre entre las
personas, y parentesco por afinidad (los vínculos de
una persona con los parientes consanguíneos de su
cónyuge). También existe parentesco en los
vínculos creados por la adopción. El parentesco,
por tanto, tiene efectos jurídicos de carácter
personal como son los apellidos, la nacionalidad,
etc., y efectos jurídicos de carácter familiar como
el derecho a alimentos, los matrimonios prohibidos
por lazos de sangre o por afinidad, etc.; y, por
último, efectos jurídicos en el ámbito del derecho
sucesorio. La proximidad de parentesco, señala el
Art. 878 del C.c., se determina por el número de
generaciones y cada generación forma un grado.
A tenor del Art. 879, la serie de grados forma la
línea, que puede ser directa o colateral: (a) Es
directa la constituida por la serie de personas que
descienden unas de otras. Ejemplo: Hijos
descienden de sus padres. Están a un grado de sus
padres. (b) La línea recta se distingue en
descendente y ascendente. La descendente une al
cabeza de familia con los que descienden de él. La
línea ascendente liga a una persona con aquellas de
quienes desciende. (c) Es colateral la constituida
por la serie de grados entre personas que no
descienden unas de otras, pero que descienden de
un tronco común: Hermanos, tíos y sobrinos.
“En las líneas se cuentan tantos grados como
generaciones o como personas, descontando la del
progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el
tronco. Así el hijo dista del padre un grado, dos del
abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube
hasta el tronco común, y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación. Por
esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres
del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del
primo hermano, y así en adelante”. Art. 881 del
C.c.
El Art. 881 trata sobre el cómputo de parentesco
de consanguinidad, distinguiendo entre líneas
directa y línea colateral. Este cómputo rige tanto la
sucesión testada como la intestada y aplica a todo
el Derecho de Sucesiones, a todo el Derecho civil
y a toda materia jurídica fuera del Derecho civil
que tenga relación con el parentesco de las
personas.
a. De acuerdo con el Art. 881, en la línea recta
se parte del primer ascendiente (el tronco), se
computa sin contar este y son tantos grados como
generaciones o personas. De igual forma se
computa el parentesco por adopción. Ejemplos: El
padre respecto al hijo son parientes en línea recta
en primer grado (no se cuenta el padre, el hijo es la
primera generación). El abuelo respecto al nieto
son parientes en segundo grado (no se cuenta el
abuelo, uno es el padre, dos el nieto).Así, el
bisabuelo respecto al biznieto es pariente en tercer
grado.
b. En la línea colateral se sube hasta el

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