Pagan Hendez. V. U.P.R., 1978, 107 D.P.R. 720

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas195-199

Page 195

Cosa Juzgada.

Hechos: El 11 de marzo de 1971, el Recinto de Río Piedras de la U.P.R. se vio perturbado por actos de violencia generados como consecuencia de una protesta estudiantil contra la presencia del programa de ciencia y táctica militar conocido como R.O.T.C. Allí intervino la Fuerza de Choque de la Policía de Puerto Rico al mando del comandante Juan B. Mercado. Cerca de la armería del R.O.T.C., donde se hallaban congregados numerosos estudiantes, se produjo una balacera en que fue mortalmente herido el comandante Mercado. El día siguiente, 12 de marzo, el Rector notificó por carta al estudiante Humberto Pagán Hernández que le suspendía sumariamente como estudiante del Recinto de Río Piedras, a la vez que le formulaba cargos por violación del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad.

Los cargos fueron ventilados ante la Junta de Disciplina de la U.P.R.. La única prueba que relacionó al querellado con las actuaciones que se le imputaron fue el testimonio de José Rafael Atilano, primer teniente de la Policía adscrito a la Fuerza de Choque que participó en los sucesos. La Junta por votación de tres a dos, halló probados los cargos y recomendó la separación definitiva del querellado como estudiante de la Universidad de Puerto Rico. Así lo decretó finalmente el Lcdo. José R. Cancio, funcionario designado por el Rector para decidir los casos en que interviene la Junta, decisión que le fue debidamente notificada al querellado.

En el ínterin, un Juez de Distrito, basado en la declaración del testigo, teniente José Rafael Atilano, determinó que existía causa probable contra Humberto Pagán Hernández por los delitos de asesinato en primer grado e infracciones a la Ley de Armas y ordenó su arresto y detención. En esa misma fecha Pagán Hernández presentó solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal Superior, en que atacó la validez de dicha determinación de causa probable. Mientras tanto, quedó en libertad bajo fianza.

Pagán Hernández formuló la petición de readmisión al Presidente de la Universidad. El Presidente contestó y rechazó la solicitud a base de que, (1) el término para establecer una apelación comenzó a correr a partir de la decisión aprobatoria de las determinaciones de la Junta de Disciplina; (2) que el "Apartado 1ro. del Procedimiento Temporero Para Tramitar Apelaciones ante el Presidente de la Universidad de Puerto Rico" establece un plazo de quince días a partir de la notificación de la decisión para solicitar del Presidente de la Universidad su revisión, término que "ha decursado en exceso"; y, (3) que el peticionario estaba impedido por incuria (laches) de ejercitar la acción, por haber transcurrido "un término completamente irrazonable, aun cuando el mismo se comenzase a contar a partir del 9 de diciembre de 1974, en que el Rector del Recinto de Río Piedras le envió a su representante legal copia de las normas que rigen este procedimiento, en las que señala el término pertinente al efecto".

El 30 de septiembre de 1975, Pagán Hernández reprodujo su solicitud de readmisión ante el C.E.S. Como no se le notificara otra acción, el 30 de diciembre de 1975, Pagán Hernández instó demanda ante el...

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