La patria potestad, custodia y custodia compartida

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas197-220

Page 197

La potestas, en el Derecho romano, era la jefatura doméstica que el paterfamilias ejercía, absoluta y despóticamente, sobre todos los miembros de su grupo. En el Derecho romano arcaico la patria potestad tuvo un sentido absorbente y absoluto; fue el eje sobre el que giró en principio el derecho de familia concibiéndose todas las instituciones familiares en función de ella. Lo que cuenta, según José Luis Lacruz Berdejo, no es la relación matrimonial o filial, sino la sucesión del paterfamilias cuyo poder, de naturaleza cuasi pública, era ejercido sobre los hijos y sobre los adoptados y arrogados con carácter "absoluto" —como el derecho sobre las cosas ya que podían abandonarlos, venderlos e, incluso, matarlos —, y perpetuo ya que la patria potestad persiste mientras viva el padre. Todavía en la época clásica tal poder no constituye un derecho privado, sino un presupuesto político y social del mismo.

Con el paso de los siglos cambia en el Derecho Romano la concepción sobre la patria potestad; el poder del padre se humaniza como consecuencia de la influencia de factores de orden político, moral y social. En el Derecho germánico, el poder del padre no tiene el mismo carácter perpetuo que en el Derecho Romano. El hijo —explica Peña Bernaldo de Quirós (pág. 509)— obtiene independencia jurídica con más facilidad; no por llegar a cierta edad, pero sí por el matrimonio o por entrar al servicio de las armas. En la Edad Media, por tanto, confluyen dos concepciones distintas de la familia — la romana y la germánica— junto con las doctrinas e ideas del cristianismo. Por tanto, con la recepción del Derecho Romano se extiende por toda Europa la concepción de la patria potestad romana, suavizada con las ideas del cristianismo al cual le cabe un papel preponderante en la evolución señalada en virtud de que su concepción de la familia era incompatible con el antiguo carácter del poder paterno.

La historia de la patria potestad —dice Puig Brutau (pág. 170)— revela una evolución que ha llevado de la patria potestad concebida como un poder a la patria potestad entendida como un deber. Esa transformación de la patria potestad es testimonio de la evolución que se ha ido operando a través del tiempo y de las costumbres en la estructura y las funciones sociales de la familia misma. Al presente, la patria potestad se considera como una función social y como un conjunto de poderes enderezados al cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que la ley impone a los progenitores. Tal concepción resulta una consecuencia lógica de los cambios sociales experimentados en el seno de la familia y que se reflejan actualmente en todos los ordenamientos jurídicos modernos.

A Concepto Patria Potestad

La patria potestad, según el Art. 153 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, es un derecho natural inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos que se les

Page 198

concede a fin de que puedan ejercer sus derechos-deberes libremente. La patria potestad, según la doctrina, ha de concebirse y ejecutarse como una función que el Derecho reconoce a los padres respecto de los hijos, pero siempre en beneficio de estos últimos. De otra parte, Ex Parte Torres, supra, define la custodia como "la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos; por lo mismo, es un componente de la patria potestad, pues esta impone a los padres el deber primario de tener a sus hijos no emancipados en su compañía”; sin embargo, el concepto de la patria potestad no gobierna el campo de la guarda de menores; este complejo de derechos-deberes ha descansado en el supuesto de una relación familiar no alterada por el divorcio.

B Naturaleza Jurídica

De acuerdo con Puig Peña (pág. 155-180), la patria potestad: (1) constituye un deber u obligación que no puede ser objeto de excusa, ni renunciada, puesto que está asignada a los padres en virtud de los supremos principios de la moral familiar y razón social del Estado, que la articula en ellos como sujetos a quienes corresponde con exclusividad; (2) esta obligación es de carácter personal, no pudiendo ser realizada a través de un tercero; (3) es intransferible; no puede un padre transmitir en bloque la patria potestad que ejerce sobre los hijos; y (4) finalmente, representa una obligación positiva de tracto continuado, que exige y requiere el despliegue eficaz y constante de una conducta de cumplimiento suficiente para llenar el cometido propio de la patria potestad.

C Evolución Legislativa en Puerto Rico

En Puerto Rico, aunque la Constitución de 1952 imponía terminar con las discriminaciones por razón de género, fue el 2 de junio de 1976 cuando la Legislatura aprobó la Ley 99 para enmendar los Artículos 152, 154, 162, 164, 165, 233 y 237 del Código Civil relativos a la patria potestad para que la misma recaiga sobre ambos padres, con algunas excepciones. De la Exposición de Motivos de la referida Ley, extraemos:

Ambos padres son conjuntamente responsables de haber dado vida a sus hijos. Por esta razón ambos progenitores deben tener iguales derechos y obligaciones sobre y para con sus hijos.

La patria potestad es una de las instituciones legales más importantes en relación a los menores. Ella conlleva una serie de derechos y obligaciones sobre los menores y sus bienes. Es, por tanto, una de las instituciones en las cuales no debe discriminarse por razón de sexo al otorgarse. Lo que es más, el bienestar del menor quedará mucho más protegido si se requiere el consentimiento de ambos padres para tomar decisiones importantes con relación al menor. Esto evita que por capricho de uno solo de los padres, pueda el menor perjudicarse en algún momento.

Asimismo, el Art.152, según enmendado nuevamente por la Ley Núm. 217-2012, dispone:

La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante

Page 199

tenga bajo su custodia al menor.

Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.

En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, donde debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de emergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia; a un profesional de salud con licencia o a una facilidad médico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamiento médico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.

En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando la demora en proveer transportación a un menor en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital, afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios de emergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante, en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR