La patria potestad prorrogada

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas542-546
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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intermedio entre la incapacidad del menor de edad y la plena capacidad del mayor
de edad. Es una causa de extinción de la patria potestad o un medio para adelantar
la capacidad de obrar. Es una anticipación de la mayoría de edad, si bien con
ciertas limitaciones. El emancipado puede obrar por sí mismo; pero, para el
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ejercicio de determinados derechos requiere el consentimiento de la persona a la
cual correspondería la patria potestad o la tutela.
La que consideramos como última causa de extinción de la patria potestad, la
cual no está contemplada en el Art. 620, es la mayoría de edad. La mayor edad,
señala el Art. 97 del Código Civil de 2020 empieza a los veintiún años cumplidos.
Toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años.
Desde entonces tiene plena capacidad para realizar por si misma todos los actos
civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone
este Código. Es decir, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida
civil, salvo las excepciones establecidas en el Código Civil en casos especiales.
Art. 621.-Medidas cautelares. (31 LPRA §7342)
Al terminar la patria potestad sobre un menor de edad o mayor incapaz,
el tribunal a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del ministerio
público, debe dictar las medidas cautelares de rigor hasta el nombramiento
de un tutor.
Comentario: El Art. 621 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. –Historial Legislativo (págs. 614-615)–. Se inspira en la jurisprudencia, la
doctrina y algunos códigos extranjeros. El Artículo promueve la toma de
previsiones a favor del bienestar del menor mientras se determina a quién se le
adjudicará su tutela. Se refiere a los casos en que ambos progenitores están
incapacitados para ejercer la patria potestad y la han perdido de manera temporal
o permanente. Se concede discreción judicial para tomar estas medidas.
CAPÍTULO VI.
LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA
Introducción: Si al alcanzar la mayoridad, preceptuaba el Art. 109 del Código
Civil de 2020, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de
ambos padece alguna de las causas de incapacitación que describe el Código, el
que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año, la
declaración correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria
potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria
potestad más allá de la mayoridad. La sentencia proveerá de conformidad con esa
petición.También, como trataremos más adelante, el Art. 622 del Código Civil de
2020 dispone que la patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad.
Martínez v. Ramírez, 1993, 133 DPR219.
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