La pensión alimentaria al ex-cónyuge con ocasión del divorcio

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas282-294

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En materia de pensiones alimentarias, la abarcadora reglamentación legal alcanza hasta la obligación de un ex cónyuge de alimentar al otro ex cónyuge siempre que estén presentes los criterios esbozados en la ley de la jurisdicción que habrá de otorgar la misma. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha decidido que los criterios para la atribución de esta clase de pensión alimentaria son demasiado amplios y no son susceptibles de una fórmula precisa que, automáticamente, los traduzca en dólares y centavos. Se trata, conforme expresa el Juez Negrón García, de un problema trágicamente humano que toca las vidas de las personas durante un período de crisis personal. En tales situaciones, no se puede impartir justicia como si las respuestas se encontraran en computadoras o en un rígido manual de regulaciones al respecto; tampoco son posibles las matemáticas exactas. Milan v. Muñoz, 1981, 110 D.P.R. 615.

En todos los países en los que se contempla la posibilidad de atribuir una pensión alimentaria con ocasión del divorcio, la idea central gira en torno al hecho de que, disuelto el matrimonio y, en consecuencia, haber desaparecido el deber de socorro mutuo entre los cónyuges como efecto personal del matrimonio, uno de ellos puede caer en una situación de indigencia y necesidad tal, que le impida hacer frente a las exigencias vitales. Por ello, cesada la comunidad conyugal, cesa lógicamente el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente y nace la obligación legal de alimentos entre los ex cónyuges.

En ausencia de un convenio escrito, junto con la división de la propiedad y como complemento de tal división, los tribunales pueden otorgar una pensión alimentaria al ex cónyuge necesitado. Para diseñar una justa pensión en estos casos, los tribunales tendrán amplia discreción al aplicar los criterios establecidos por la ley. Si ejercen su discreción con justicia y equidad, las sentencias sobre alimentos al ex cónyuge que los necesite, serán sostenidas por un tribunal de superior jerarquía en apelación.

En Casiano v. Tribunal Superior, 1973, 101 D.P.R. 327, el Tribunal Supremo ha resuelto que es mejor que los incidentes de alimentos se discutan y se adjudiquen, siempre que sea posible, en el mismo pleito de divorcio, e insta a los tribunales del país para que al decretar el divorcio y en cualquier otra etapa de los procedimientos, si así lo estima conveniente, instruya a las partes sobre sus derechos y obligaciones de proveer alimentos ya que gran parte de los litigios que se producen en esta área del Derecho de familia son producto del desconocimiento y falta de información que sufren las partes.

A Los Alimentos al Ex cónyuge Necesitado y el Art. 109 del Código Civil

No empece a que, en tema de efectos del divorcio, el Art. 105 del C.c. es tajante al señalar que "el divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la

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separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges", el Art. 109, según enmendado por la Ley Núm. 25-1995, impone a un ex cónyuge, sea varón o sea mujer, la obligación de alimentar al otro ex cónyuge; establece:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el Art. 96 de este Código, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El Tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.
(b) La edad y el estado de salud.
(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
(d) La dedicación pasada y futura a la familia.
(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno u otro cónyuge.
(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso. Fijada la pensión alimenticia [sic], el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.

B Concepto

La pensión alimentaria al ex cónyuge es considerada básicamente como una relación obligatoria de tracto sucesivo que, si se dan las circunstancias determinadas por el Art. 109, vincula a los cónyuges tras el divorcio por mandato de Ley; y, sus disposiciones parten del supuesto de un matrimonio legalmente constituido. Es un derecho que se reconoce al cónyuge que resulta perjudicado por el divorcio, habida cuenta de su posición en relación con el otro cónyuge. Es, por tanto, una figura jurídica con una naturaleza y unos requisitos determinados.

1. Características de la pensión alimentaria con ocasión del divorcio: La reclamación se hará por la vía judicial correspondiente; sea la petición en la demanda de divorcio, o por moción en el pleito de divorcio o mediante acción separada. En ausencia de dicha reclamación judicial, no surge la obligación para un ex cónyuge de alimentar al otro ex cónyuge. Casiano v. Tribunal Superior, supra.

(i) El derecho de alimentos del ex cónyuge es imprescriptible— El derecho del ex cónyuge necesitado, a reclamar alimentos de su ex cónyuge, con ocasión del divorcio dentro de las circunstancias previstas por el Art. 109, es imprescriptible y vitalicio. Sin embargo, ella o él no tiene un derecho per se a recibir alimentos; sino que le toca activar la reclamación de su derecho justificando encontrarse en las circunstancias reseñadas en

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el Art. 109. Es decir, que recayó una sentencia de divorcio final y firme, que no cuenta con medios suficientes para vivir y que su exesposa o exmarido cuenta con ingresos, rentas, sueldos o bienes suficientes. Casiano v. Tribunal Superior, supra.

La Ley presume que no existe la necesidad de alimentos si no se reclaman judicialmente. Aunque responden a una necesidad imperiosa, los alimentos solo se deben desde que son reclamados a través de una solicitud ante el tribunal por demanda o por moción en el pleito de divorcio o mediante acción separada. El Tribunal no debe extender la pensión alimenticia fijada antes del divorcio; es después de otorgado este que nace para la mujer o el hombre un nuevo derecho de pensión.

Ahora bien, una vez reclamados y abonados, la acción para recobrar o exigir pensiones alimentarias ya vencidas prescribe por el término de cinco años enunciado en el Art. 1866 del Código Civil de Puerto Rico. La prescripción del Art. 1866 no opera sobre el derecho latente del ex cónyuge necesitado a instar demanda de alimentos – que es imprescriptible–, sino sobre pensiones reales reclamadas y adjudicadas. La regla del Art. 1866 encarna una liberación de deuda y su término prescriptivo comienza desde el día en que debió abonarse cada plazo.

(ii) El derecho de alimentos con ocasión del divorcio es irrenunciable El término renuncia se define como una dimisión o dejación voluntaria de una cosa que se posee o del derecho a ella. Jurisprudencialmente, dicho término significa la dejación o abandono voluntario e intencional de un derecho conocido. Elementos constitutivos de la renuncia de un derecho son: (a) La existencia del derecho; (b) el conocimiento de tal derecho; y (3) la intención de abandonarlo. Suria v. Fernández Negrón, supra.

Sin embargo, una persona no puede renunciar a un derecho antes de estar en posición de hacerlo valer. Como la mujer o el hombre no puede solicitar pensión alimentaria con ocasión del divorcio hasta que se haya decretado este, cualquier renuncia al derecho de pensión alimentaria es nula antes del divorcio, pues en Puerto Rico no es renunciable anticipadamente antes de adquirirse un derecho como este. Fenning v. Tribunal Superior, supra.

(iv) El derecho de alimentos con ocasión del divorcio puede transigirse Aunque en Puerto Rico, a tenor del Art. 1713 del C.c., no se pueden transigir los alimentos futuros, esta prohibición no incluye alimentos debidos al hombre o a la mujer divorciada. A juicio del Tribunal Supremo de Puerto Rico, – Rubio Sacarello v. Roig, 1962, 84 D.P.R. 344)– la pensión que se pide con motivo de la acción de divorcio, puede asimilarse a los alimentos que se deben a virtud de convenio o por disposición testamentaria en relación con los cuales no se discute que pueden ser transigidos.

Al incorporarse el Art. 1814 del C.c. español, derogado, equivalente al 1713 de Puerto Rico, no pudo haberse intentado comprender dentro de su ámbito la pensión alimentaria a la mujer divorciada ya que el Art. 109, que consagra ese derecho, no tuvo concordante en España, sino que fue tomado del Art. 160 del C.c. de Louisiana, estado donde se ha sancionado la transacción del derecho de la mujer divorciada a recibir una pensión futura.

A través de sus decisiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dejado establecida la gran diferencia entre el derecho de alimentos entre cónyuges y el derecho de alimentos

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entre ex cónyuges. El primer caso se rige por los Arts. 142, 143 y 146, el segundo se rige exclusivamente por el Art. 109, convirtiéndose este último en una norma con características de ley especial; aunque, como...

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