Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público (Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de Julio de 2010)
Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de Julio de 2010 Para fusionar la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, como la nueva Comisión Apelativa del Servicio Público; establecer sus poderes, deberes, facultades, responsabilidades, funciones administrativas y jurisdicción; derogar el Artículo 13 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y el Artículo 11 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”; enmendar la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”; y disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de capital humano a la nueva estructura gubernamental. Artículo 1. — Título. (3A L.P.R.A. Ap. XIII, Articulo 1) Este Plan se conocerá como el “Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público”. Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (3A L.P.R.A. Ap. XIII, Articulo 2) Este Plan es creado al amparo de la Ley Núm. 182 de 17 de diciembre de 2009, mejor conocida como “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009”. Con este Plan se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público. El resultado de esta reorganización será una reducción directa de la contribución económica del ciudadano. La administración de nuestras instrumentalidades públicas debe centrarse en objetivos de eficiencia y efectividad. Para lograr estos objetivos, es necesario que contemos con las estructuras físicas, organizacionales y operacionales necesarias, que a su vez, eviten la burocratización de los servicios y los costos que éstos representan para el erario. En cuanto a foros administrativos cuasijudiciales se refiere, existe el problema de que en muchas ocasiones la ciudadanía no sabe cuál es el foro apropiado al que debe acudir, por lo que a veces radican en múltiples foros o en el foro incorrecto, ocasionando dilación en cuanto a la correcta adjudicación de casos. Por otro lado, es conveniente que foros análogos se encuentren agrupados físicamente en el mismo lugar. Esto permitirá lograr ahorros en el renglón de rentas y centralizar en un solo foro las decisiones, laudos y opiniones sobre los temas que atienden. Dichas características son cruciales para atender justa y eficazmente controversias en el ámbito laboral público y cumplir con el objetivo importante de reducir gastos innecesarios en las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Mediante este Plan se crea un nuevo foro administrativo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y del principio de mérito, en el que se atenderán casos laborales, de administración de recursos humanos y de querellas, tanto para los empleados cobijados bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”, como para los empleados públicos cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017]; sean empleados de los municipios o ciudadanos que aleguen que una acción o determinación le afecta su derecho de competir o ingresar al Sistema de Administración de los Recursos Humanos, de conformidad al Principio de Mérito. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que: “los tribunales administrativos apelativos contribuyen a descongestionar los tribunales al proveer un foro que en primera instancia recibe la prueba y mediante conclusiones de hecho y derecho formula sus decisiones”. Juan Díaz Marín v. Municipio de San Juan y Otros, 117 D.P.R. 334 (1986). Asimismo, su existencia se apoya en aspectos, tales como la experiencia y especialización de cada foro, la uniformidad de sus fallos y remedios, así como el bajo costo de la litigación administrativa para los afectados. Como norma general, los foros que atienden los casos de relaciones obrero-patronales y de administración de recursos humanos del servicio público han estado separados uno del otro, aun cuando los asuntos que atienden están íntimamente relacionados. Entendemos que para una sana administración pública y una adecuada resolución de las controversias obrero-patronales y de recursos humanos, todos estos asuntos se deben atender en un mismo foro adjudicativo. Es el interés de nuestro Gobierno establecer un foro el cual tendrá la facultad de atender los casos y querellas que surjan al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, antes citada, y la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, antes citada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. Por otra parte, el foro propuesto atenderá las querellas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 333 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”, en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 45, antes citada, y de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas “bona fide”, creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada. Artículo 3. — Definiciones. (3A L.P.R.A. Ap. XIII, Articulo 3) Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación: a) Agencia — Organismo gubernamental cuyo conjunto de funciones, cargos y puestos constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, que no funcione como negocio privado; oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma. b) Administrador Individual — Agencia u organismo comprendido dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Arbitraje — Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten una controversia ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público, para que éste decida la controversia. d) Arbitraje Obligatorio — Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar el procedimiento de conciliación establecido en la Sección 6.1 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, vienen obligados a someter la controversia sobre la negociación de un convenio colectivo ante la consideración de un árbitro designado por la Comisión Apelativa del Servicio Público para que decida esta controversia. e) Autoridad Nominadora — Todo Jefe de Agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en la agencia que dirige. f) Beneficios Marginales — Constituye cualquier acreencia, ventaja o derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley, reglamento o convenio colectivo, que conlleve un costo para la agencia. Estos incluyen, por ejemplo, las aportaciones para planes médicos, sistemas de retiro y seguros de vida, así como las licencias, bonificaciones y reembolsos por gastos incurridos en el desempeño de labores. g) CASARH — Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, creada en virtud de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 8-2017]. h) Comisión — Comisión Apelativa del Servicio Público, creada en virtud de este Plan. i) Comisionados Asociados — Miembros de la Comisión Apelativa del Servicio Público. j) Convenio — Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y manera en que se desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia. k) Interventor Neutral — Persona designada por la Comisión para ejercer funciones de mediación, conciliación o arbitraje entre las partes, con el propósito de ayudar a resolver estancamientos en el proceso de negociación colectiva o cualquier otro tipo de resolución de conflictos entre las partes. l) CRTSP — Comisión de Relaciones del Trabajo del Servidor Público, creada en virtud de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”. m) Empleado — Persona que rinde servicios en una agencia mediante nombramiento en un puesto regular de carrera o en un puesto transitorio, irregular o por jornal. n) Estancamiento — Tranque que se produce en un proceso de negociación de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no ceden o modifican sus posiciones y requiere la intervención de la Comisión para la búsqueda de una solución satisfactoria del asunto en controversia. o) Oficina — Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley...
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