Ponce Advance V. Santiago González, 2017 T.S.P.R. 54

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas243-251
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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inexorablemente y el tribunal no tiene jurisdicción para entender en un recurso
presentado fuera de este, no importa las consecuencias procesales que su
expiración...” conlleve. Es debido al carácter fatal de este término que es
“imprescindible la pronta y correcta notificación” de las sentencias, ya que
según dispone la Regla 53.1 de Proc. Civil, [el plazo para apelar] comienza a
decursar a partir del archivo en autos de copia de la notificación. El archivo en
autos de copia de la notificación no es un mero requisito de forma. La sentencia
no surtiría efecto hasta que se archiva en autos copia de su notificación y el
término para apelar empezaría a correr a partir de la fecha de ese archivo. La
notificación de un dictamen judicial final es un requisito con el que se debe
cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión
final que se ha tomado en su contra, como exige el debido procedimiento de ley.
La importancia del deber de notificar radica en el efecto que tiene dicha
notificación sobre los procedimientos posteriores al dictamen final emitido en
un proceso adjudicativo. La falta de una debida notificación podría afectar el
derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del
debido proceso de ley.
La notificación “es ‘parte integral de la actuación judicial’ y ‘requisito sine
qua non de un ordenado sistema judicial’ ”.El propósito que sirve la notificación
es proteger ‘el derecho de procurar la revisión judicial de la parte afectada por
un dictamen a quo adverso”. La omisión de los requisitos formales de la
notificación “puede conllevar graves consecuencias, demoras e impedimentos
en el proceso judicial, como también crear un ambiente de incertidumbre sobre
cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal de mayor
jerarquía para revisar el dictamen recurrido”. Es importante utilizar el
formulario correcto, que contiene la advertencia del derecho de apelar, cuando
se notifica a las partes la resolución que reanuda el término para apelar un
dictamen final del T.P.I.
El término para apelar al foro intermedio comenzó cuando se archivó en
autos copia de la notificación de la resolución referente a la moción de
reconsideración, mediante el Formulario OAT-082. Este formulario contiene la
advertencia de que se reinició el plazo para apelar. Así pues, el término de
treinta días para apelar que establecía la Regla 53.1(a) de Proc. Civil de 1979,
comenzó cuando se archivó en autos copia de la segunda notificación, el 10 de
diciembre de 2009. El 8 de enero de 2010, el Plan apeló a tiempo; apeló dentro
de los 30 días del archivo en autos de copia de la notificación correcta de la
resolución que resolvió la moción instada al amparo de la Regla 47.
PONCE ADVANCE V. SANTIAGO GONZÁLEZ,
2017 T.S.P.R. 54 (MARTÍNEZ TORRES)
Regla 23.1 de Proc. Civil.
Hechos: Ponce Advance Medical Group Network, Inc. presentó demanda
contra el Dr. Carlos Y. Santiago González, como creador y administrador de la
página “Medicina Defectuosa” en la red social de Facebook. PAMG arguyó que
el doctor Santiago González realizó expresiones difamatorias, ante miles de

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