Privación de la patria potestad

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas228-238

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La función primordial de los que tienen el derecho-deber de la patria potestad sobre sus hijos consiste en proteger los mejores intereses de aquellos por los que son responsables. No obstante, frecuentemente los padres y encargados de velar por el mejor bienestar de los menores, en lugar de ofrecerles el amor y el cuidado que necesitan para convertirse en "adultos de provecho", los maltratan al abusar sexualmente de ellos, al explotarles y abandonarles o al convertirles en víctimas de su negligencia, de forma tal que la incidencia de maltrato de menores a manos de sus padres derrota la presunción de que todo padre procura lo mejor para su hijo o hija. Ante esta situación corresponde al Estado, en el ejercicio de su poder de parens patriae, intervenir para que cada niño sea protegido del maltrato y de la negligencia de sus padres.

A Modo en que se Priva a los Padres de la Patria Potestad

De igual forma que el divorcio solo puede ser concedido por resolución judicial, la consumación de la privación de la patria potestad y custodia o la posterior recuperación de la misma, también ha de ser conferida por juicio declarativo, fundado este en el incumplimiento de los deberes-derechos inherentes a la patria potestad en situaciones determinadas: o porque los padres se encuentran impedidos de actuar por alguna razón fuera de su control, o porque haya que acudir a la protección jurídica del menor ante la nocividad del medio familiar natural.

A tenor del Art. 166C del C.c., el tribunal podrá privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en los Artículos 166A y 166B del C.c. Los Artículos citados proveen respectivamente para la suspensión del ejercicio de la patria potestad, la pérdida del ejercicio de la patria potestad y la pérdida de la patria potestad. Se permite a los tribunales, en los casos procedentes, la privación total o parcial de la patria potestad, estableciendo así una mayor flexibilidad para resolver situaciones especiales que puedan surgir.

La acción del Estado, no obstante, al privar a los padres de la custodia del menor podría representar un conflicto directo con la privacidad de la familia y con la libertad de los padres porque el amplísimo poder de parens patriae del tribunal no puede ejercitarse en violación de los derechos constitucionales reconocidos a todas las partes. Fernández v. Martínez, 1941, 59 D.P.R. 548.

En Santosky v. Kramer, 1981, 455 U.S. 745, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió que la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda XIV de la Constitución Federal requiere que antes de privar a un padre del derecho de patria potestad y custodia sobre un hijo, el Estado demuestre más allá de duda razonable que el padre debe ser privado de sus derechos sobre su hijo.

Por lo general, de acuerdo con las nuevas normas de derecho, puede decretarse el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y al mismo tiempo otorgarse a este la tenencia definitiva de los hijos, pues un aspecto de la relación familiar es el trato de los cónyuges

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entre sí y uno distinto sus condiciones morales y la eficiencia para dirigir la educación de sus hijos e hijas.

B La Extinción de la Patria Potestad

Debe distinguirse, en primer término, el concepto extinción de la patria potestad del concepto pérdida, o la mera suspensión o privación de su ejercicio.

El Art. 163 del C.c. enumera los supuestos en que la patria potestad se extingue ipso iure, no como sanción a uno de los progenitores, sino por desaparecer los supuestos que confieren su titularidad a los padres:

1. Por la muerte de los padres o del hijo

En lo que se refiere a la muerte de los padres, ha de tenerse en cuenta que si solo fallece uno de los padres, la patria potestad no se extingue, pues según el Art. 152 del C.c., corresponderá al padre o madre sobreviviente; y si este último no estuviere en situación legal de ejercerla, la patria potestad se extinguiría por el fallecimiento de un progenitor y por la suspensión o privación que afectaría al otro.

2. Por la emancipación

La emancipación es una causa de extinción de la patria potestad. Es la institución jurídica, repetimos, mediante la cual se libera a un hijo de la patria potestad de sus padres, y se amplía extraordinariamente su capacidad de obrar, adquiriendo la persona un estado intermedio entre la incapacidad del menor de edad y la plena capacidad del mayor de edad. Es una causa de extinción de la patria potestad o un medio para adelantar la capacidad de obrar. Es una anticipación de la mayoría de edad, si bien con ciertas limitaciones. Martínez
v. Ramírez
, 1993, 133 D.P.R. 219. El emancipado puede obrar por sí mismo; pero, para el ejercicio de determinados derechos requiere el consentimiento de la persona a la cual correspondería la patria potestad o la tutela.

3. Por la adopción del hijo

En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otra en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado.

Con la adopción, según el Art. 133 del C.c., cesan todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de esta con el adoptado. Por tanto, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como un hijo legítimo del adoptante.

4. Por la mayor edad

La mayor edad, según el Art. 247 del Código Civil empieza a los veintiún años cumplidos. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en el Código Civil en casos especiales.

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C Pérdida de la patria potestad a causa del Divorcio

El Art. 161, dispone: “Disuelto por cualquier causa el vínculo matrimonial, perderá la patria potestad el padre o madre que voluntariamente abandonase sus hijos por un período mayor de seis meses. El tribunal podrá intervenir antes de vencer dicho plazo cuando concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. Para decretar la pérdida de dicha patria potestad se promoverá en juicio declarativo ante la sala del Tribunal Superior en que resida el menor o menores, previa demanda hecha por el ex cónyuge, el fiscal o por alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legítima, y siempre que el Tribunal, después de oír la prueba que corresponda, lo estime conveniente para beneficio del menor o menores; Disponiéndose, que el padre o madre, si lo hubiere, privado ya de la patria potestad, podrá también pedir que se nombre el tutor correspondiente”.

La norma del Art. 107 del Código Civil dispone que en el caso de privación de la patria potestad a uno de los padres debido al divorcio, la recuperará cuando hubiere el cónyuge privado de ella acreditado "ante cualquier sala competente del Tribunal Superior, el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrare a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la patria potestad”. La ley prevé la recuperación de la patria potestad cuando cese la causa de su privación, pero requiere nueva revisión judicial en interés del menor. Conviene aclarar que la doctrina prevaleciente en Puerto Rico, según Marrero v. García, 1976, 105 D.P.R. 90, propone que, "para que ocurra un cambio vital en la relación de custodia, debe haber ocurrido un cambio suficiente en la calidad del cuido que el menor haya estado recibiendo o la existencia de otro riesgo análogo para el menor. Porque, aun cuando un decreto emitido en un pleito de divorcio concediendo la patria potestad y custodia de un menor a uno de sus padres no constituye cosa juzgada, una vez el tribunal, debidamente informado, ejercita esa discreción y otorga la patria potestad y custodia de los hijos a una de las partes, dicha decisión crea un estado de derecho que no debe ser alterado sumariamente salvo circunstancias extraordinarias.

De igual forma, la Ley Núm. 233 enmendó el 166A del Código Civil a los fines de considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica al decretar la custodia de los hijos menores después del divorcio o en cualquier controversia sobre la adjudicación de custodia. También se establece la discreción del Tribunal para escuchar el testimonio del menor en las determinaciones de custodia y patria potestad. La medida también está dirigida a incluir como causal para la terminación o suspensión de la patria potestad cuando dicha persona incurra en conducta constitutiva de cualesquiera de los siguientes delitos: Art. 3.1 maltrato; Art. 3.2 maltrato agravado; Art. 3.3 maltrato mediante amenaza; Art. 3.4 maltrato mediante restricción de la libertad y Art. 3.5 agresión sexual conyugal de la Ley Núm. 54-1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica".

De otra parte, según Julio J. López del Carril (1984: 295), a pesar de la declaración de cónyuge inocente en la sentencia de divorcio podría ser que, mediando circunstancias no...

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