El proceso de divorcio

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas153-159

Page 153

El divorcio, como concepto jurídico, es la institución que permite la disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges y solo por efecto de una decisión judicial. Es un acto judicial porque “solo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal Superior”, según el Art. 97 del Código Civil de Puerto Rico. La sentencia de divorcio es una de las llamadas “constitutivas” ya que la misma no declara el divorcio, sino que lo produce. Una vez es firme la sentencia, el cónyuge cambia su estado civil. Porque cambia el estado civil de las personas, las sentencias de divorcio deben ser inscritas en el Registro Demográfico.

En la codificación moderna, dice Zannoni (1989: 10), el divorcio se ha convertido en sanción, fundamentado en uno o más hechos ilícitos atribuibles a uno de los esposos.

A El Divorcio: Derecho Puertorriqueño

El Art. 97 del Código Civil, ordena: “El divorcio solo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria, y por sentencia dictada por el Tribunal Superior"; legislación procesal deficiente porque los trámites de divorcio se conducen bajo los procedimientos tradicionales de litigación, ajustándose a las prescripciones de las Reglas de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de la demanda, excepciones, contestaciones, celebración de la vista y evidencia. De hecho, el pleito civil de divorcio, basado en las causas prescritas por el Art. 96, se inicia con la presentación de la demanda en la sala correspondiente del Tribunal Superior.

Inmediatamente, en la segunda oración del mismo párrafo, prescribe: ". . .En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la causa en que se funda sea el resultado de un convenio o confabulación entre marido y mujer o de una aquiescencia de cualquiera de ellos para conseguirlo"; expresión esta declarada inconstitucional por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la decisión de Figueroa Ferrer v. E.L.A, 1978, 107 D.P.R. 250.

Nota: Preguntas de los exámenes de Derecho de Familia de la reválida de abogados relacionadas con la sentencia sumaria y el divorcio.
(1) Septiembre de 1991:

Hechos resumidos: Pepe y Ana, quienes llevan 26 años de matrimonio, no han convivido como esposos en los últimos siete años y, desde entonces, cada uno vive en casas separadas. Pepe acudió a un abogado, quien presentó una demanda de divorcio contra Ana por la causal de separación en la cual también reclamó alimentos para Carlitos.

Ana reconvino por la causal de trato cruel alegando que durante el tiempo que vivieron juntos, Pepe la maltrataba físicamente. Negó que tuviera obligación de alimentar a Carlitos por ser esta mayor de edad.

Pepe presentó moción de Sentencia Sumaria para que se decretara el divorcio toda vez que no existía controversia respecto a la causal de separación.

La pregunta pide que analice, discuta y fundamente:
1. Si el mecanismo de sentencia sumaria es apropiado para solicitar un divorcio.

El aspirante deberá contestar que el mecanismo de sentencia sumaria no es apropiado para solicitar un divorcio. El divorcio solo puede ser concedido mediante juicio en la forma

Page 154

ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal Superior.

El aspirante podrá argumentar también que un divorcio envuelve una cuestión de interés público por lo que no debe resolverse sumariamente. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS
v. Purcell
, 117 D.P.R. 714 (1986); Sostre Lacot v. Echlin of P.R., Inc., 1990, 126 D.P.R. 781. Véase: Preguntas, Criterios de Evaluación y Guías de Calificación de la pregunta de Derecho de Familia de septiembre de 1991.

1. Requisitos jurisdiccionales

En su segundo párrafo, el Art. 97, señala: "Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí". O sea, que de haber una causa de acción, para que el tribunal pueda adquirir jurisdicción tendría que concurrir una de las tres situaciones siguientes:
a. Que la parte promovente haya estado domiciliada en Puerto Rico durante un año antes de incoarse la acción.
b. Que la causa en que se funda la demanda haya surgido en Puerto Rico.
c. Que la causa de acción haya surgido mientras uno de los cónyuges residía en Puerto Rico.

En Maestre v. Pabeyón, 1962, 84 D.P.R. 369, el Tribunal Supremo dispone que el término residencia utilizado en el segundo párrafo del Art. 97 equivale a domicilio. La base de la doctrina que requiere el domicilio como condición para que el tribunal adquiera jurisdicción está predicada en que el estado donde están domiciliadas ambas partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene que ver con el matrimonio que se trata de disolver.

En materia de divorcio, por ser Puerto Rico un territorio de los Estados Unidos, los principios de Derecho internacional privado que han de aplicar los tribunales deben ser los mismos que se han desarrollado en los Estados Unidos; ello impone la necesidad de seguir la teoría moderna del domicilio con respecto del divorcio en los Estados Unidos. El domicilio de las partes es el determinante del derecho que ha de aplicarse al caso de divorcio que se ventile. Cruz v. Domínguez, 8 D.P.R 580.

A tenor del Art. 97, una acción de divorcio puede prosperar en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR