Ley Núm. 074 de 25 de Agosto de 2005 de Enmiendas de la Ley de Control de productores, refinadores y distribuidores-mayoristas de gasolina,

EventoLey
Fecha25 de Agosto de 2005

Ley Núm. 74 de 25 de agosto de 2005

(P. de la C. 842)

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 1 y añadir el inciso (k); enmendar los Artículos 4, 4a, 8 y 9 de la Ley Núm. 3 de 21 marzo de 1978, según enmendada, a los efectos de declarar que Puerto Rico constituye una sola zona de mercado con el fin de evitar las prácticas discriminatorias que afectan la gasolina y/o los combustibles especiales garantizando la estabilidad, accesibilidad y uniformidad en el precio; prohibir la interferencia por el refinador, productor de petróleo y/o distribuidor-mayorista en la fijación del precio de venta al detal de la gasolina; y para disponer penalidades.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria de la gasolina es muy importante para el desarrollo económico de Puerto Rico. Así lo ha reconocido la Asamblea Legislativa al declarar la industria de la gasolina en todas sus facetas como una revestida de interés público.

A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa ha aprobado varias leyes para reglamentar dicha industria y evitar posibles prácticas predadoras de parte de las compañías mayoristas distribuidoras de gasolina. Entre estas leyes está la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978 que, entre otras, desvincula operacionalmente las estaciones de gasolina de los distribuidores mayoristas a través de su Artículo 4a: "Ningún refinador o productor de petróleo o distribuidor-mayorista podrá, mediante convenio, arreglo contrato, esquema corporativo operacional con cualquier detallista y/o persona natural y/o jurídica, o de cualquier otra forma operar directamente una estación de servicio de venta al detal de gasolina de forma que impida su completa desvinculación operacional." La práctica de los distribuidores-mayoristas de fijarle precios y márgenes máximos de ganancia a sus detallistas viola la desvinculación operacional exigida por la ley. Además, en el Artículo 4 de esa Ley se establece que "...todo productor o refinador de petróleo que supla gasolina y/o combustibles especiales a estaciones de servicio para la venta al detal de dichos productos estará obligado a proveer uniformemente a todos los detallistas de venta de gasolina y/o combustibles especiales a quienes supla, todo descuento, deducción, disminución o rebaja en precios que conceda de forma directa o indirecta, y cuyo propósito...

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