Ley Núm. 387 de 21 de Septiembre de 2004 de Enmiendas de Protección Social por Accidentes de Automóviles

EventoLey
Fecha21 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 387 de 21 de septiembre de 2004

(P. de la C. 4755)

Para enmendar el inciso 12 de la Sección 2 y añadir los nuevos incisos 16 y 17; enmendar el inciso 5 de la Sección 5 para subdividirlo en incisos (a) y (b); enmendar el inciso 3 de la Sección 6; enmendar los incisos 1 y 2 de la Sección 7 y añadir un nuevo inciso 3; enmendar el inciso 3 de la Sección 13 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles" a los fines de aclarar ciertos conceptos y atemperar la Ley a las nuevas necesidades para que ésta conserve su vigencia y funcionalidad.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", es una ley de asistencia social, cuyo propósito fundamental es el de reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de automóviles a las víctimas y sus familiares. Al promulgarse la Ley en el año 1968, no era posible preveer todas las necesidades de un programa social tan complejo y abarcador.

Las enmiendas de Ley aquí promulgadas proponen primeramente limitar el concepto de mantenimiento de un vehículo de motor a sucesos directamente relacionados con la utilización inmediata de éste para poder transitar por las vías públicas y que ocurran como consecuencia directa del mantenimiento del vehículo para que continúe su viaje o termine el mismo. Estos accidentes son los que están relacionados con el uso del vehículo como tal, cuyos efectos quizo remediar originalmente el legislador.

Se propone, además, incluir a los hijos incapacitados como beneficiarios, ya que en la actualidad están incluidos para el pago de beneficios por muerte.

También se enmienda y se elimina el requisito de estar acompañado por un conductor autorizado en casos de motora para atemperarlo a la Ley Núm. 22, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico de 7 de enero de 2000.

Se propone separar las exclusiones de beneficios de cubierta del derecho de la Administración a ser indemnizada en caso de exclusiones de cubierta.

Por último, se propone añadir el término que tendrán los proveedores de servicios médico¬hospitalarios para someter sus facturas a esta Administración y el término que tendrán los proveedores de servicios médico-hospitalarios para reclamar con respecto a la devolución de facturas o al pago hecho por la Administración.

Una vez más el tiempo y la experiencia han sido el mejor marco de referencia en la reflexión sobre las enmiendas aquí propuestas, las cuales permiten que la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles conserve su vigencia y funcionabilidad para la sociedad puertorriqueña.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso 12 de la Sección 2 se añaden los incisos 16 y 17 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2.-Definiciones - Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(8) ...

(9) ..

(10) ...

(11) ...

(12) "Mantenimiento" significa todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, que requiera un vehículo de motor para iniciar o continuar la marcha...

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