Pueblo V. Castro Santiago, 1989, 123 D.P.R. 894
| Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
| Páginas | 177-179 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
177
imponer la pena agravada. Tampoco resuelve el Tribunal que bajo ninguna
circunstancia proceda la pena atenuada. Por el contrario, al ejercer su discreción
los magistrados deben usarla en forma sabia y prudente. Al fijar la pena deben
seguir los criterios establecidos en la Regla 171 de Proc. Criminal, a tenor de los
hechos y circunstancias de cada caso en particular y la situación individual de
cada convicto. No obstante, en todo caso se considerará como circunstancia
agravante que la persona haya cometido el delito mientras disfrutaba de los
beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, o libertad provisional
bajo fianza o condicionada.
Las circunstancias agravantes en este caso son las siguientes:(a) El acusado
crió a la perjudicada como si fuera su hija desde que ella tenía un año de edad.
(b) El estaba casado con la madre de la menor y es el padre de sus tres hermanas.
(c) La conducta delictiva del acusado se prolongó por varios años. (d) La menor
estaba impedida de evitar los avances de su padrastro por su edad, la situación
familiar y por las continuas amenazas de este. (e) La prueba fue robusta y
convincente. Por otro lado, las circunstancias que pueden considerarse como
atenuantes son mínimas. Por tanto, resuelve el Tribunal Supremo que el T.P.I.
no abusó de su discreción al imponer la pena agravada. La sentencia es justa.
La Ley Núm. 103-1980, añadió el siguiente párrafo a la Regla 162 de Proc.
Criminal: “El tribunal al tiempo de imponer sentencia deberá explicar
verbalmente o por escrito las razones para la imposición de la sentencia”. De
los autos no se desprende que la representación legal del apelante le exigiera o
solicitara a la magistrado de instancia que cumpliera estrictamente con dicha
directriz. Al dictarse la sentencia, la defensa solicitó su reconsideración por el
único fundamento de que no existían circunstancias agravantes. No se le advirtió
al tribunal que no había explicado las razones para la imposición de la sentencia.
Tampoco se invocó la Regla 162 cuando el tribunal explicó que entendía que la
pena se justificaba con circunstancias agravantes. Bajo esas circunstancias, el
planteamiento resulta tardío. El juicio criminal, al igual que todo proceso
judicial, no es un juego o contienda en el cual los participantes se guardan sus
mejores cartas o posiciones para una etapa posterior y luego de perder el juego,
sorpresivamente protestar el resultado. Resulta claramente injusto con los jueces
de instancia, el plantear por primera vez en apelación que una omisión permitida
o consentida, da lugar a la revocación de la sentencia.
PUEBLO V. CASTRO SANTIAGO,
123 D.P.R. 894, 89 J.T.S. 60 (SENTENCIA)
Arresto Sin Orden a Base de Motivos Fundados. Agentes del Orden Público.
Hechos: El 23 de diciembre de 1986, Castro Santiago y Santiago Centeno se
encontraban caminando por una carretera de Guayama, a la salida del pueblo
hacia el expreso de San Juan a Ponce. A las 3:00 a.m., el policía Torres Texidor
y su compañero patrullaban, en un vehículo oficial debidamente rotulado, por
el centro del pueblo. Los policías se dedicaron a vigilarlos. El policía Torres se
percató que Castro Santiago y Santiago Centeno habían entrado a la Panadería
Díaz localizada en la calle McArthur, donde compraron varios comestibles,
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