Pueblo V. Colon Rafucci, 1996, 139 D.P.R. 959

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas109-111

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Interceptación de Comunicación Telefónica Celular.

Hechos: Agentes de la División de Drogas y Narcóticos ocuparon y confiscaron un teléfono celular en un operativo policíaco. Estando “encendido” dicho celular, en el Cuartel se recibió una llamada a través del mismo, la cual fue contestada por un agente policíaco. La persona que hacía la llamada (Carlos Colón Rafucci) se identificó como “Carlos”, y creyendo estar hablando con una persona de nombre “Mae”, le informó al agente que necesitaba una “cuarta de manteca” –una “cuarta” de la droga narcótica conocida como “cocaína”. Como consecuencia de dicha llamada, el agente policíaco concertó con “Carlos” una transacción para comprarle la “cocaína”

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a este, lo cual culminó con la radicación de cargos criminales, contra Carlos Colón Rafucci. Este radicó una “moción de supresión de evidencia” en la cual alegó que los agentes intervinieron ilegalmente con él, sin que mediara orden de arresto o de allanamiento y con motivo de la interceptación de comunicación telefónica privada, en violación del Artículo II, Sec.10, de la Constitución de Puerto Rico. Alegó que todo el testimonio del agente del orden público, que sostuvo la conversación con el acusado recurrido y llevó a efecto la transacción ilegal con este, es “...consecuencia de la interceptación ilegal de la comunicación privada que no estaba dirigida a dicho agente...” El foro de instancia declaró con lugar la moción de supresión de evidencia. El Estado recurrió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si el T.P.I. cometió error al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia a base de que el Estado incurrió en una interceptación de la comunicación telefónica.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la decisión. La solicitud de supresión de evidencia de Colón Rafucci se confronta con dos obstáculos que resultan ser insalvables: (1) A la luz de los hechos particulares del caso la acción de la Policía, al dejar encendido el teléfono celular en el cuartel, realmente no constituye una “interceptación telefónica”; actuación prohibida por la Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. (2) Y, bajo la teoría de que dicha acción en efecto constituye un “registro o intrusión” en su derecho a la intimidad, entiende que, bajo los hechos específicos del caso, dicha "intrusión o registro" es una legítima y razonable.

Fundamentos legales: Cuando un teléfono celular está en la posesión legítima de la policía, tras su...

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