Pueblo V. Colón Rodríguez, 2004 J.T.S. 25

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas205-208
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
205
Policía, al dejar “encendido” el teléfono celular en el cuartel, realmente no
constituye una “interceptación telefónica”; actuación prohibida por la Sec. 10 del
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. En segundo lugar, y bajo la teoría
de que dicha acción en efecto constituye un “registro o intrusión” en su derecho
a la intimidad, entiende que, bajo los hechos específicos del caso, dicha
"intrusión o registro" es una legítima y razonable.
Fundamentos legales: Cuando un teléfono celular está en la posesión
legítima de la policía, tras su incautación legal, dejarlo encendido y contestar las
llamadas que entren no constituye una interceptación de la comunicación
telefónica, a los fines de la prohibición de la Constitución de Puerto Rico. La
prohibición de la interceptación telefónica, bajo estas sección, no puede
interpretarse en forma aislada de la Secc. 8 de ese Artículo que consigna el
derecho a la intimidad. La prohibición de la interceptación telefónica es una
manifestación del derecho a la intimidad, pero con rango especial, al quedar
fuera del esquema general que permite orden judicial basada en causa probable.
Cabe una orden judicial para la interceptación de la comunicación telefónica
cuando el titular del derecho lo renuncia y accede a la interceptación.
Derecho a la Intimidad. El derecho de una persona a que no se le intercepte
su teléfono es parte esencial del derecho mayor a la protección contra ataques
abusivos a su honra, reputación y vida privada y familiar. No se trata, en verdad,
de un derecho distinto al derecho a la intimidad en sí, ni de rango superior, sino
de una manifestación especial, fuera del esquema general que permite orden
judicial basada en causa probable. Hay un derecho fundamental unitario que es
el derecho a la intimidad, que cubre tanto la protección contra registros e
incautaciones en el sentido material (registrar lugares e incautar cosas) como la
intrusión más abstracta.
La interceptación telefónica prohibida en la Constitución de Puerto Rico se
refiere, de ordinario, a la situación en que el interceptor utiliza un aparato o
dispositivo electrónico, mecánico o de otra índole para interceptar una
conversación que sostienen dos personas a través de líneas telefónicas. No
constituye una interceptación de la comunicación telefónica la conducta de un
agente que meramente contesta una llamada telefónica en una casa en la cual se
encontraba válidamente diligenciando una orden judicial. Cuando un agente
contesta una llamada hecha a un teléfono celular previamente confiscado por el
Estado, no se produce una interceptación de la comunicación telefónica
prohibida por la Sec. 10 del Artículo II de la Constitución.
PUEBLO V. COLÓN RODRÍGUEZ,
2004 T.S.P.R. 16, 2004 J.T.S. 25 (CORRADA DEL RÍO)
Confiscación de Fianza y Obligación del Fiador de Llevar al Acusado al
Tribunal.
Hechos: El 24 de abril de 1996, el T.P.I. expidió una orden de arresto contra
el Sr. Eduardo Colón Rodríguez por haber incumplido con una orden emitida
por dicho foro el 14 de junio de 1995. Tras ser arrestado, al acusado se le
impuso una fianza de$5,000.00, la cual fue prestada por la compañía de fianzas

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