Pueblo V. Colon Velázquez, 1978, 107 D.P.R. 843

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas208-209
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
208
extiende a desplegar todos los recursos para devolver al fiado a la custodia del
tribunal. El Estado, en el contrato de fianza, no asume la responsabilidad de
extradición del fiado para que comparezca al tribunal. Le corresponde al fiador
evitar que el fiado abandone injustificadamente la jurisdicción de Puerto Rico;
si ello ocurre, el fiador debe desplegar todos los recursos para encontrar al fiado
y devolverlo a la custodia del tribunal en Puerto Rico.
Un fiador no satisface el requisito de “llevar al acusado ante el tribunal”
(Regla 227(a)) cuando se limita a localizar al acusado e informarle al tribunal
que se encontraba confinado en una cárcel fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico.
En este caso, Newport no cuestiona, como cuestión de derecho, el que se le
haya confiscado la fianza ante la incomparecencia del acusado a la vista de
desacato. La contención de Newport es que, a pesar de ello, según lo resuelto en
Pueblo v. Cía de Fianzas, procede dejar sin efecto la sentencia de confiscación
de fianza, toda vez que “llevó al acusado ante el tribunal” al notificar al T.P.I.
dentro del término de cuarenta (40) días dispuesto por la Regla 227(a), supra,
que este se encontraba recluido en un presidio de la ciudad de Lancaster, y
realizó las gestiones necesarias para que se diligenciara su arresto. El proceso de
extradición que la fiadora pretende que el Departamento de Justicia lleve a cabo
para traer de regreso al acusado, no es una obligación que haya asumido el
Estado al momento de otorgar el contrato de fianza. Cuando un acusado queda
libre bajo fianza, la custodia del acusado pasa a manos del fiador, lo que supone,
a su vez, un deber fundamental de este de entregar al acusado al tribunal cuando
este requiera su presencia. Como consecuencia, esta obligación presupone un
alto grado de diligencia por parte del fiador, quien debe evitar que el acusado
abandone injustificadamente la jurisdicción de Puerto Rico, y si ello acontece,
debe desplegar todos sus recursos para encontrarlo y devolverlo a la custodia del
tribunal. Si la fiadora hubiese sido diligente, como cabe esperar de una
corporación que se dedica lucrativamente a ese negocio, probablemente el
acusado, o no se hubiese escapado, o simplemente hubiese sido localizado y
arrestado antes de que cometiera nuevos delitos en otra jurisdicción.
PUEBLO V. COLÓN VELÁZQUEZ,
107 D.P.R. 843, 78 J.T.S. 91 (DÁVILA)
Enmiendas al Pliego Acusatorio. Regla 39.
Hechos: En la acusación radicada contra la apelante se le imputó que el 21
de julio de 1975 le vendió un número para el juego ilegal de la bolita a Miguel
A. Colón. La acusación fue radicada el 17 de enero de 1978. Durante el juicio
la prueba estableció que los hechos ocurrieron el 21 de julio de 1977 y no el 21
de julio de 1975 como se alegó en la acusación. Fue declarada culpable. El
tribunal refirió el caso al Oficial Probatorio. Antes de dictarse sentencia la
acusada motu proprio solicitó el archivo de la acusación. Alegó que el delito
imputado en la acusación estaba prescrito. El tribunal desestimó la moción. En
su resolución expresó: “Las alegaciones contenidas en el pliego acusatorio el 17
de enero de 1978 quedaron enmendadas por la prueba ofrecida al efecto de que

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