Pueblo V. Contreras Severino, 2012 J.T.S. 104

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas211-215
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
211
de cargo Alexis Rosado (presidente de la corporación). De otra parte, Rosado
también afirma que en ocasiones se prestaban materiales a otras imprentas que
lo necesitaban. Ello fue confirmado por el testigo de defensa José Luis López
quien trabajó para la Universidad Interamericana. Indicó además López que le
fue prestada una grapadora, que Rosado le inquirió por ella, indicándole que se
la había devuelto a su hijo. Dicha grapadora es una de las cuales se le imputa al
apelante haberse apropiado. En cuanto a la grapadora que el apelante entregó al
agente Francisco Ortiz, el propio apelante declaró que Alexis Rosado se la
prestó cuando estaba organizando un equipo de pelota de pequeñas ligas,
procediendo voluntariamente a entregarla al agente, a quien le solicitó que lo
acompañara para entregarla personalmente a Alexis Rosado, más el agente le
indicó que él se la entregaría. Si bien el agente niega dichos hechos, ciertamente
ello crea una duda razonable al examinar en conjunto toda la prueba desfilada.
Por su parte, el testigo de cargo Ángel Luis Cruz Oliveras, quien declaró que
en 1989 vio al apelante llevar mercancía a Cabo Rojo Printing, con cuya
empresa Insertco no tenía relaciones de negocio, declaró en el contrain-
terrogatorio que fue cesanteado y que fue empleado nuevamente en Insertco
cuando le comunicó a Alexis Rosado lo que había visto en Cabo Rojo Printing.
Ciertamente, dice el Tribunal, tal testimonio se debe mirar con sospecha.
Luego de un cuidadoso análisis, el Tribunal concluye señalando que no se
presentó prueba suficiente y satisfactoria que estableciere más allá de toda duda
razonable que el apelante cometió el delito que se le imputa. No existe una
firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos
envueltos en la acusación.
PUEBLO V. CONTRERAS SEVERINO,
2012 T.S.P.R. 91, 2012 J.T.S. 104 (FIOL-MATTA)
Jurisdicción de la Administración de Corrección para Atender Reclamos de
Confinados Sobre Abonos por Tiempo de Detención Preventiva.
Hechos: El 21 de agosto de 2000, la peticionaria no compareció al acto de
lectura de acusación por violaciones al Art. 4.01 de la Ley de Sustancias
Controladas; se emitió una orden de arresto en su contra. En virtud de esa
orden, Contreras Severino fue detenida en el estado de Nueva York. Fue
extraditada a Puerto Rico el 19 de marzo de 2002. Es decir, estuvo recluida
durante 114 días en Nueva York por razón de la orden de arresto emitida en
Puerto Rico. Al llegar a la isla, fue ingresada en prisión. El T.P.I. decretó la
liberación de la peticionaria, ya que llevaba más de seis meses sumariada, en
violación a la disposición constitucional sobre detención preventiva. Para llegar
a esa conclusión, el foro primario sumó el tiempo que Contreras Severino
estuvo encarcelada en Nueva York y el período durante el cual estuvo ingresada
en Puerto Rico, producto de los mismos cargos.
El 3 de julio de 2002, mientras se ventilaba el juicio en su contra, el foro
primario emitió una orden de arresto contra la peticionaria declarándola prófuga
por haber abandonado la jurisdicción. El 27 de agosto de 2002 se dictó una
sentencia en ausencia, condenándola a 30 años de cárcel por violación al Art.

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