Pueblo V. Cortes Rivera, 1997, 142 D.P.R. 4

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas215-217
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
215
judicial. No se trata de que los tribunales carezcan de jurisdicción para atender
reclamaciones como esta, ni que la Asamblea Legislativa haya otorgado
jurisdicción exclusiva a la Administración de Corrección. Más bien, se trata de
que dicha agencia está en mejor posición para atender solicitudes de esta
naturaleza provenientes de la población correccional.
A diferencia de otras jurisdicciones, en Puerto Rico, las salas sentenciadoras
del T.P.I. no tienen la obligación de incluir en sus sentencias el término que debe
abonarse por la detención preventiva. Claro está, nada impide que lo hagan. De
ser ese el caso, la bonificación sería parte integral de la sentencia.
Contreras Severino alega que fue arrestada en Nueva York producto de una
orden emitida por un tribunal puertorriqueño, que ejerció su derecho a retar la
extradición, y que estuvo 114 días detenida en dicho estado hasta que fue
finalmente extraditada a Puerto Rico e ingresada a prisión. Fue convicta por los
mismos hechos que motivaron la orden de arresto original. Como correctamente
señala el Procurador General, ningún foro primario ha adjudicado en los méritos
estas alegaciones de Contreras Severino. Le corresponde hacerlo a la
Administración de Corrección.
PUEBLO V. CORTES RIVERA,
142 D.P.R. 4, 97 J.T.S. 4 (NAVEIRA)
Normas de Organización Judicial: Jurisdicción y Competencia.
Hechos: El T.P.I. dictó varias sentencias contra Juan Antonio Cortés Rivera,
por infracciones al Art. 105 del Código Penal, (Actos lascivos e impúdicos).
Veinticuatro días después, Correa Rivera presentó su escrito de apelación ante
el T.A. Después de varios trámites procesales, el Pueblo de Puerto Rico, solicitó
la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Adujo que el recurso había
sido presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 194 de
Proc. Criminal, antes de la enmienda incorporada mediante la Ley Núm. 251, la
cual disponía un término de veinte días, a partir de la fecha en que se dictase la
sentencia, para presentar el escrito de apelación. Dicha Regla 194, a su vez, se
refería a la Regla 193, que entonces establecía el recurso de apelación de
sentencias dictadas en casos criminales por el Tribunal Superior.
El T.A. ordenó la desestimación de la apelación. Acogió el argumento
presentado por el Pueblo, respecto a la aplicación de la Regla 194 de Proc.
Criminal a las apelaciones presentadas a dicho Tribunal, provenientes del T.P.I.
Razonó que ante el silencio de la Ley de la Judicatura de 1994 respecto al
término dentro del cual debía presentarse el recurso, debían acudir a las reglas
procesales vigentes. Cortés Rivera acude ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el T.A. cometió error al desestimar el recurso por falta de
jurisdicción. El Tribunal Supremo debe determinar cuál era el término para
recurrir mediante apelación al T.A. de una sentencia condenatoria dictada por
el T.P.I. en un caso criminal, a la luz del esquema incorporado al ordenamiento
por virtud de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, antes de la vigencia
de la Ley Núm. 251-1995, que enmendó, entre otras, las Reglas 94 y 216(b) de
Proc. Criminal. Por tanto, si es de aplicación la Orden Administrativa Núm. XI

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