Pueblo V. Dávila Delgado, 1997, 143 D.P.R. 687

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas230-232
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
230
de 120 días desde que se presentó la acusación contra el señor Custodio Colón
había vencido a la fecha de la vista de 16 de agosto de 2011. Aún si se
determinara que las mociones y requerimientos del acusado no responden a
tácticas dilatorias y que este, en efecto, invocó oportunamente su derecho a
juicio rápido, el mero hecho de cumplir con este requisito no es suficiente para
desestimar de manera automática la acusación. Hemos resuelto que el derecho
a juicio rápido es variable y flexible y tiene que atemperarse a las realidades y
circunstancias de cada caso. La desestimación de los cargos solo puede darse
luego de un análisis ponderado de los criterios que este Tribunal ha adoptado,
incluyendo que no exista justa causa para la dilación y que el acusado haya
demostrado el perjuicio sufrido por causa de esta.
PUEBLO V. DÁVILA DELGADO,
143 D.P.R. 687, 97 J.T.S. 68 (REBOLLO-LÓPEZ)
El Rol de la Víctima. Derechos de la Víctima en el Curso de Alegaciones
Pre-acordadas.
Hechos: El “testigo o víctima” Luis E. Cabán Muñiz, policía estatal que
estaba libre de servicio, se encontraba departiendo con un grupo de amigos en
el Viejo San Juan. En la declaración jurada prestada a Fiscalía, Cabán Muñiz
asevera que por su lado pasó un vehículo de motor en el que viajaban cuatro
individuos, uno de los cuales alegadamente le apuntó con una “metralleta”. Que
el vehículo se detuvo próximo a un grupo de agentes uniformados del orden
público. Que se acercó al referido vehículo, se identificó como policía, que les
explicó a los demás agentes lo que había sucedido, que ordenó a los ocupantes
que se desmontaran del vehículo, y que procedió a ocupar la metralleta que se
encontraba en el interior del vehículo. Uno de los cuatro individuos era menor
de edad. El Estado radicó las correspondientes denuncias contra los restantes
tres. Luego de la celebración de la vista preliminar, se radicaron contra estos los
pliegos acusatorios correspondientes, por varias infracciones a la Ley de Armas
de Puerto Rico; fue señalada la vista en su fondo.
El fiscal a cargo del caso informó al tribunal de instancia que, luego de haber
hecho un análisis de su caso y de sostener un cambio de impresiones con sus
testigos, había llegado a una “alegación pre-acordada” con la representación
legal de los imputados. Como consecuencia de la misma, el fiscal acordó
archivar todas las acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado y aceptar
que Jaime Silva Orta y José Lebrón Rodríguez se declararan culpables de una
violación, en su modalidad grave, del Art. 7 de la Ley de Armas y de los Arts.
6 y 32 de la referida Ley. Recomendó al tribunal la imposición a estos de una
pena de un año en reclusión o de dos años bajo el régimen de libertad a prueba.
El Tribunal de Instancia aceptó la alegación preacordada a que habían llegado
las partes y procedió a ordenar el archivo y sobreseimiento de todas las
acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado.
El Policía Cabán Muñiz radicó, por derecho propio, ante el foro de instancia
un escrito en el cual solicitó del tribunal de instancia que reconsiderara su
resolución accediendo a la alegación pre-acordada, por ser la misma “...nula

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