Pueblo V. Díaz Breijo, 1969, 97 D.P.R. 64
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 246-247 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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independiente que tienda a establecer la veracidad de las admisiones”. Esta
aparente vacilación doctrinal en cuanto al requisito de establecer el corpus
delicti, según el Tribunal, es algo más que un simple juego de palabras, puesto
que la teoría del corpus delicti está inmersa dentro de la teoría de la
confiabilidad o veracidad de la manifestación.
En el caso de autos, el Ministerio Fiscal presentó abundante prueba
corroborativa de las admisiones del acusado. Además, con su testimonio en sala
y ante el jurado, aceptó la comisión de los hechos que se le imputaban y
desapareció la necesidad de la corroboración de sus confesiones extrajudiciales.
Desde ese instante cesó toda controversia al respecto.
PUEBLO V. DÍAZ BREIJO,
1969, 97 D.P.R. 64 (PER CURIAM)
Pliego Acusatorio.
Hechos: El fiscal formuló contra el apelante la siguiente acusación:
“El fiscal formula acusación contra René Díaz Breijo residente en Calle
Morel Campos # 421, Barrio Obrero, Santurce, Puerto Rico, por una Infracción
al Artículo 423 del Código Penal de Puerto Rico (Felony) cometida de la
manera siguiente:
El referido acusado: René Díaz Breijo, allá en o por el día 20 de octubre
de 1964 y en San Juan, P.R., que forma parte de la jurisdicción del Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, P.R., ilegal, voluntaria y
maliciosamente y con la intención criminal tenía en su poder y dominio
material e instrumentos que se utilizan para falsificar dólares, moneda del curso
legal de los Estados Unidos de América”.
Luego de celebrársele un juicio ante jurado fue declarado culpable y
sentenciado a cumplir de 3-8 años de presidio. Apela ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si los hechos alegados en la acusación constituyen o no delito,
ya que no se alega que el acusado, a sabiendas, tenía en su posesión material e
instrumentos utilizados en la falsificación de dólares.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia que condena al acusado
por tener en su posesión material e instrumentos utilizados en la falsificación de
dólares, y se ordena la desestimación de dicha acusación.
Fundamentos legales: En la acusación no se alega que el acusado a
sabiendas tenía en su posesión los materiales utilizados en la falsificación. En
ocasiones anteriores el Tribunal ha sostenido, y es esa la doctrina imperante, que
cuando el conocimiento es un ingrediente esencial del delito es necesario alegar
en la acusación tal conocimiento. El Procurador General sostiene que la omisión
en la acusación de la alegación de a sabiendas, queda subsanada con la
alegación de que la posesión de los materiales fue voluntaria, maliciosa y con
intención criminal. En Pueblo v. García, 1905, 9 D.P.R. 434, el Tribunal
Supremo expresó: “Aun concediendo que el uso de las palabras 'maliciosa y
criminalmente' podría cumplir con los requisitos de la ley con respecto al
propósito criminal, sin embargo, dichas palabras no excusan de la necesidad de
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