Pueblo V. Díaz Clemente, 1982, 113 D.P.R. 488

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas247-247
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
247
alegar que el demandado sabía que la moneda era falsificada. Las palabras
'maliciosa y criminalmente' son de sentido demasiado general para hacer
innecesario acusar al procesado de tal conocimiento”. Concluye el Tribunal
señalando que los hechos alegados en la acusación no constituyen delito.
PUEBLO V. DÍAZ CLEMENTE,
113 D.P.R. 488, 82 J.T.S. 147 (PER CURIAM)
Juicio Rápido.
Hechos: El 26 de enero de 1982, Eugenio Díaz Clemente fue acusado por
violación a la Ley de Armas. Ese mismo día se determinó causa probable y se
ordenó su arresto. Se señaló el día para la vista preliminar, pero ese día las
autoridades no condujeron al sumariado al tribunal. Díaz Clemente tampoco
compareció al nuevo señalamiento. El 18 de mayo el tribunal archivó el caso a
tenor de la Regla 247(b) de Proc. Criminal. El Ministerio Público presentó
solicitud de certiorari. El Tribunal Supremo concedió 20 días para mostrar
causa por la cual no debía expedirse el auto solicitado y dejar sin efecto la
sentencia dictada, que ordenó el archivo del caso.
Controversia: Si el tribunal cometió error al decretar el archivo.
Decisión del Tribunal Supremo: Expide el auto y deja sin efecto el archivo
decretado para que se proceda a celebrar la vista preliminar.
Fundamentos legales: A la fecha del archivo, solo habían transcurrido 34
días desde la fecha del arresto. En Pueblo v. Opio Opio, 1975, 104 D.P.R. 165,
el Tribunal Supremo estableció adecuado un término de 60 días para celebrar
la vista preliminar, contados desde el arresto del acusado.
PUEBLO V. DÍAZ DE LEÓN,
176 D.P.R. 913, 2009 J.T.S. 145 (MARTÍNEZ TORRES)
Remedios del Ministerio Público para Revisar Determinaciones de No Causa
Probable. Nota: La utilización del recurso de certiorari en estas circunstancias
no es consistente con el carácter extraordinario de esta figura procesal. Por ese
fundamento, revoca la vigencia como precedente de Pueblo v. Aponte, 2006, 167
D.P.R. 578; Pueblo v. Colón Mendoza, 1999,149 D.P.R. 630, en la medida que
permiten obviar la vista en alzada antes de acudir por certiorari al T.A. Esas
decisiones no son cónsonas con las de otros recursos donde se reconoció el
derecho que asiste al Ministerio Público de utilizar el mecanismo procesal
extraordinario del certiorari despues de agotar el remedio de la vista en alzada.
Al así proceder, el Tribunal no obvia que la doctrina de stare decisis establece
que, como norma general, un tribunal debe seguir sus decisiones en casos
posteriores. Esta doctrina está fundamentada en la necesidad de lograr
estabilidad y certidumbre legal. “Sin embargo, esa doctrina no llega al extremo
de declarar que la opinión de un tribunal tenga el alcance de un dogma que debe
seguirse ciegamente aun cuando el tribunal se convenza posteriormente de que
su decisión anterior es errónea”.

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