Pueblo V. Díaz Medina, 2009, 176 DPR 601

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas251-254
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
251
PUEBLO V. DÍAZ MEDINA,
176 DPR 601, 2009 J.T.S. 141 (PABÓN CHARNECO)
Uso de Canes para Detectar Drogas.
Hechos: El Ministerio Público presentó acusaciones contra los recurridos
Amaury Díaz Medina y Gerardo Bonano Pérez por violación al Art. 401 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Se les acusó por posesión de
catorce kilos de cocaína con la intención de distribuir la droga. Díaz Medina,
presentó una “Moción Solicitando la Supresión de Evidencia”. En el escrito,
Díaz Medina solicitó la supresión de la evidencia incautada alegando que la
misma había sido ocupada ilegalmente por no mediar orden para el registro
supuestamente realizado. Evaluado el petitorio, el T.P.I. celebró una vista de
supresión de evidencia en la cual compareció como único testigo el agente
Nelson Rosado Cintrón. El T.P.I. declaró con lugar la “Moción de Supresión de
Evidencia”. Expresó que no existían los motivos fundados para realizar un
registro sin orden judicial previa. El Procurador General acudió al T.A. El foro
apelativo denegó expedir el auto de certiorari solicitado por discernir que el
T.P.I. no había incidido al suprimir la evidencia. Entendió el tribunal a quo que
el registro realizado por el agente Rosado Cintrón había sido irrazonable.
El Procurador General acude ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el sometimiento de un equipaje a un examen de olfato
canino realizado con el propósito de detectar sustancias controladas, por un can
entrenado para tal fin, constituye un registro al amparo de la Sección 10 del
Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.
Decisión del Tribunal Supremo: Resuelve que el sometimiento de un
equipaje a un examen de olfato canino realizado con el propósito de detectar
sustancias controladas, por un can entrenado para tal fin, no constituye un
registro al amparo de la Sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico, siempre que sea en un lugar en el que los canes y los agentes tengan
derecho a estar. El examen de olfato canino realizado sobre el equipaje de la
parte recurrida no fue un registro en sentido constitucional. El registro ulterior
a la marca positiva del can fue razonable por tratarse de una situación de
necesidad especial para el Estado, toda vez que los agentes del orden público
tenían una sospecha individualizada razonable de que el contenido del equipaje
registrado tenía narcóticos. Al así colegir, se armonizan los intereses en pugna
en una controversia de esta índole, a saber: la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables como medida preventiva para proteger el
derecho a la intimidad versus el interés del Estado en combatir la criminalidad.
Fundamentos legales: En Puerto Rico como regla general, la expectativa de
intimidad que un individuo pueda tener en circunstancias relacionadas directa-
mente con la comisión de un acto criminal es limitada. Así lo determinaron
quienes redactaron nuestra Constitución. La protección constitucional contra
registros irrazonables pretende proteger el derecho a la intimidad y dignidad del
individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.
La Sec. 10 de la Carta de Derechos protege fundamentalmente a la persona
y no a los lugares. Para que esta garantía se active es necesario determinar si

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