Pueblo V. Dolce, 1976, 105 D.P.R. 422

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas254-256
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
254
Con relación a la sospecha individualizada razonable que surge luego de
realizar una investigación criminal, la misma se debe equiparar a los motivos
fundados para un arresto conforme lo estatuye la Regla 11 de P.C., Esto debe ser
así, ya que consideramos que si se trata de una norma válida para el arresto,
debía serlo también para el registro o allanamiento, en vista de que no hay mayor
intrusión con la intimidad de la persona que el arresto. La incautación de la
persona misma constituye una intervención gubernamental con la intimidad del
ser humano más grave que el registro o allanamiento de una pertenencia suya,
y la norma que rige lo mayor debe ser buena también para una intervención
menor.
En este caso, una vez determinado que el examen de olfato canino sobre el
equipaje de los recurridos no constituyó un registro, el Tribunal pasa a determi-
nar si la intervención ulterior a la marca positiva del can, es un registro al
amparo de la Constitución de Puerto Rico, y de ser un registro, si fue razonable.
Según el Tribunal, el registro fue razonable. El examen de olfato canino, per
se, no justifica el registro final sin obtenerse una orden judicial o sin que
concurra alguna de las excepciones al registro sin orden. Es decir, la realización
del examen de olfato canino sobre el equipaje, al no ser un registro, cuando
produce una marca positiva, tiene el efecto de originar los motivos fundados o
de corroborar la sospecha previa que se tenía para motivar el ulterior registro.
El Procurador General sostiene que el registro ulterior a la marca positiva del
can fue razonable porque el olfato del can es análogo al pleno olfato de un
agente como excepción para incautar evidencia sin previa orden judicial. La
excepción invocada por el Procurador General no es de aplicación al caso de
autos. La razón es que de un análisis de los requisitos esbozados en el caso de
Pueblo v. Dolce, supra, no se puede concluir que se satisfagan cabalmente en el
presente caso. En este caso, la evidencia no se descubre por inadvertencia, ya
que el agente Rosado Cintrón sospechaba que los bultos de los recurridos
contenían narcóticos. Tampoco la naturaleza ilícita del objeto era apreciable por
el agente, ya que la cocaína hallada se encontraba oculta dentro de los bultos.
Se ha reconocido que en circunstancias particulares de necesidad especial del
Estado, un registro sin previa orden judicial es válido, si existe causa probable
por sospecha individualizada. Esta determinación se debe hacer a la luz de un
balance de intereses entre los derechos del individuo y los intereses estatales.
Para determinar si posterior a un examen de olfato canino positivo se puede
realizar el registro de los bultos, hay que atender la totalidad de las
circunstancias haciendo un balance de intereses. De ahí, que las excepciones
para llevar a cabo un registro sin orden no son numerus clausus, sino que se
podrán reconocer según las circunstancias particulares de cada caso.
PUEBLO V. DOLCE,
1976, 105 D.P.R. 422 (TRIAS-MONGE)
Doctrina sobre Arresto, Registro y Allanamiento.
Hechos: La Policía se encontró con un vehículo que transitaba por la Calle
Comercio del Viejo San Juan en dirección opuesta al tráfico autorizado. El

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