Pueblo V. Eliecer Díaz, 2011 J.T.S. 155

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas259-264
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
259
¿Problema insoluble, conflicto inevitable?", XCVI Rev. de Derecho
Puertorriqueño 453, 457 (1986).
Como indicáramos en Pueblo v. Hernández Mercado, Op. del 21 de mayo de
1990, 90 J.T.S. 74, 126 D.P.R. 427, lo que debe evitarse es que los miembros del
Jurado advengan a juzgar con una opinión ya formada. Para prevenir que los
jurados que finalmente se escojan tengan esta opinión ya formada, el Tribunal
puede tomar las siguientes medidas cautelares:
"a) permitir y llevar a cabo un "Voir Dire" extenso y riguroso;
b) otorgar si fuera necesario recusaciones perentorias adicionales a las
provistas en la Regla 123 de Procedimiento Criminal;
c) secuestrar al Jurado; e
d) impartir instrucciones cuidadosas y exhaustivas sobre su responsabilidad
de rendir un veredicto basado en la prueba admitida en el juicio y no a base de
información obtenida de otras fuentes.
Aplicando todo lo ya discutido al caso de autos, no encontramos méritos en
los dos señalamientos de error.
En primer lugar no percibimos un carácter realmente inflamatorio contra la
acusada en los titulares periodísticos señalados por la apelante en su recurso y
menos aún, cómo la cobertura noticiosa del caso pudo afectar a los miembros del
Jurado en su función juzgadora.
En segundo lugar se tomaron las medidas cautelares pertinentes. No se nos
plantea error referente a insuficiencia del "Voir Dire" ni de recusaciones
perentorias, por lo que debemos presumir que el Tribunal tomó todas las medidas
pertinentes en estos aspectos. Por otro lado se secuestró efectivamente el Jurado
y se le impartieron las correspondientes instrucciones con respecto a la
publicidad del caso. Esto es, que se tomaron todas las medidas cautelares
pertinentes y no existe prueba de que el Jurado tuviese una opinión formada, por
razón alguna, antes de rendir su veredicto. Si a todo lo ya expresado añadimos el
dato de que la propia apelante solicitó que la Vista Preliminar fuese pública y no
privada, a lo cual nuestro ordenamiento le da derecho, podemos concluir que su
conducta contradictoria en este sentido debilita finalmente cualquier mérito que
sus planteamientos pudiesen albergar.
PUEBLO V. ELIECER DÍAZ,
2011 T.S.P.R. 150, 2011 J.T.S. 155 (RIVERA-GARCÍA)
Cierre de Vista Preliminar Mientras Testifica Agente Encubierto. Nota: El
Tribunal reitera y aclara la normativa pautada en Pueblo v. Pepín Cortes, 2008,
173 D.P.R. 968. En particular, se expresa sobre la carga probatoria del
Ministerio Público en la vista de necesidad que debe celebrarse cuando el Estado
solicita la exclusión del público de la vista preliminar porque presentará el
testimonio de un agente encubierto. Permite pautar sobre el análisis que debe
ejercer el T.P.I. para salvaguardar todos los intereses involucrados.
Hechos: El 14 de diciembre de 2009, el T.P.I. determinó causa probable para
el arresto del Sr. Rolando Eliecer Díaz por violación a la Ley de Armas de
Puerto Rico. La vista preliminar fue señalada para el 28 de enero de 2010. Ese
día, el Ministerio Público presentó una moción al amparo de la Regla 23(c) de
Proc. Criminal. Expuso que durante la vista preliminar presentaría los
testimonios del agente Julio Báez Nieves y de un agente encubierto. Puntualizó

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