Pueblo V. Encarnación Santos, 2000 J.T.S. 52

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas267-269
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
267
(2) Si se permitiera la revisión vía certiorari de cada incidente interlocutorio
en la vista preliminar, esa vista se convertiría en un verdadero mini juicio. Esa
no es la naturaleza de la vista preliminar. La vista preliminar es “un
procedimiento especialmente regulado, con una finalidad esencial al ordenado
y rápido curso del procedimiento criminal”. Pueblo v. Opio Opio, 1975, 104
D.P.R. 165. La expedición del certiorari en la etapa que solicitó el Ministerio
Fiscal dilataría innecesariamente los procesos penales.
La Procuradora General alega que el recurso de certiorari es necesario en este
caso para asegurar el testimonio bajo juramento del señor Cruz Reyes en la vista
preliminar por si, dada su relación de parentesco con el imputado, no está
disponible para testificar en las siguientes etapas del proceso. Su argumento no
persuade al Tribunal. Las Reglas de Procedimiento Criminal proveen varios
mecanismos, más certeros y adecuados que el que propone la Procuradora
General, para asegurar el testimonio bajo juramento del señor Cruz Reyes. En
específico, la Regla 235 de Proc. Criminal,“autoriza a los magistrados a expedir
citaciones para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí
para los trámites de determinación de causa probable, para el acto del juicio o
para cualquier procedimiento pendiente de vista”. Además, la regla establece
que “[e]l juez de cualquier tribunal podrá expedir […] citación para la
comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a
cualquier vista”. Basta con que el Ministerio Público “provea al tribunal el
nombre y dirección del testigo” y “será deber del tribunal, prontamente, expedir
u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación”.
Además, la Regla 238 de Proc. Criminal, dispone que si “cualquiera de las
partes estableciere […] que existe fundado temor de que algún testigo en una
causa criminal dejará de comparecer a declarar a menos que se le exija fianza,
el magistrado […] ordenará al testigo que preste fianza”. Señala el Tribunal:
Por último, la Procuradora General sostiene que Pueblo v. Díaz de León,
supra, no es aplicable a este caso. Arguye que la norma allí pautada aplica
solamente cuando se pretende revisar una determinación final de “no causa
probable”, mas no cuando se trata de una cuestión interlocutoria. No tiene razón.
No es lógico afirmar que no se puede revisar por certiorari el dictamen de la vista
preliminar inicial, pero sí se puede presentar un certiorari para revisar incidentes
interlocutorios de esa misma vista. En Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 921,
fuimos claros al resolver que el Ministerio Público puede utilizar “el mecanismo
procesal extraordinario del certiorari después de agotar el remedio de la vista en
alzada”. En este caso ni siquiera se ha agotado la vista preliminar inicial. Además,
aparte de lo ya discutido, la Procuradora General no apuntó a ninguna otra razón
de gran peso para que el T..A. expidiera el recurso de certiorari. Id., pág. 918.
PUEBLO V. ENCARNACIÓN SANTOS,
2000 T.S.P.R. 37, 2000 J.T.S. 52 (REBOLLOLÓPEZ)
Sujeto de la Pena. Insanidad Mental.
Hechos: El ministerio público radicó varios pliegos acusatorios contra Eric
Encarnación Santos, en los cuales le imputó a este la supuesta comisión de los

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