Pueblo V. Figueroa Castro, 1974, 102 D.P.R. 279

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas290-291
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
290
operación del negocio, constituye una industria estrictamente reglamentada. Es
preciso examinar si la actividad incide sobre la seguridad y salud pública.
Resulta adecuado considerar si la ley establece un esquema detallado para la
concesión de licencias de ser estas requeridas, si la operación de la actividad está
sujeta al cumplimiento de medidas de seguridad y operación estrictas, y si la
violación de las disposiciones estatutarias acarrea sanciones civiles y penales,
entre otros aspectos. La determinación deberá hacerse mediante un examen
integral para un adecuado balance entre los intereses públicos y privados.
En Puerto Rico los depósitos de chatarra constituyen una actividad comercial
estrictamente reglamentada por el Estado, lo que los sujeta a registros
administrativos sin orden judicial. Las garantías en cuanto a certeza y
regularidad de un estatuto que autoriza a una agencia administrativa a realizar
registros administrativos en negocios estrechamente reglamentados quedan
satisfechos adecuadamente bajo la Sección 10 de nuestra Carta de Derechos si
se satisfacen, al menos, los siguientes elementos: (1) el estatuto advierte al
propietario que su negocio está sujeto a inspecciones no discrecionales por parte
de funcionarios públicos al amparo de una ley; (2) el estatuto establece el
alcance de la inspección y notifica a su propietario quiénes están autorizados
para realizarlo; y (3) el tiempo, lugar y alcance de la inspección está limitado
adecuadamente.
PUEBLO V. FIGUEROA CASTRO,
1974, 102 D.P.R. 279 ( IRIZARRY-YUNQUÉ)
Vista Preliminar. Naturaleza, Propósitos, Derechos del Acusado, Efectos.
Hechos: Ernesto Figueroa Castro fue acusado de dos infracciones a la Ley de
Narcóticos de Puerto Rico. Se alegó que tenía en su posesión y dominio
(primer cargo) y ocultó y transportó (segundo cargo) la droga narcótica conocida
como heroína. Celebrado el juicio, el jurado rindió veredicto de culpabilidad en
cuanto al primer cargo y absolvió al acusado del segundo cargo. El 30 de
noviembre de 1970 fue sentenciado a la pena de cinco a ocho años de presidio
con trabajos forzosos. Oportunamente apeló.
Controversia: Si cometió error el Juez de Instancia al no declarar ab-suelto
perentoriamente al acusado, según fuera solicitado por la Defensa, y al admitir
evidencia material objetada por esta ya que la prueba en cuanto al segundo sobre
no fue presentada durante la vista preliminar y era sorpresiva.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia condenando al
acusado por una infracción a la Ley de Drogas de 1959. Devuelve el expediente
a la Sala sentenciadora para que proceda a resentenciar al convicto.
Fundamentos legales: El fiscal no viene obligado a presentar en una vista
preliminar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la
culpabilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza
al magistrado ante quien se celebra la vista de que se ha cometido un delito y de
que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió. El propósito de la
vista preliminar es "evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e
injustificada a los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. López Camacho,

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