Pueblo V. García Colón, 2011 J.T.S. 83
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 128-138 |
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Derecho a Juicio Rápido.
Hechos: Mario García Colón fue detenido por dos agentes de la Policía mientras conducía un vehículo de motor. Los agentes indicaron que la intervención se debió a la alegada falta del peticionario en guardar la
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distancia apropiada entre vehículos; acción que infringía el Art. 10.10 de la Ley de Vehículos y Tránsito.
Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia de conducir y del registro del vehículo, el agente González Aponte expidió el boleto administrativo y le requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar, por lo que el agente González Aponte hizo la anotación correspondiente en el boleto y se lo entregó junto con los documentos. El peticionario se bajó del vehículo e insultó a los agentes.
Los agentes González Aponte y Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos. Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro Pagán Matos, para informarle lo sucedido. Cuando este último se personó en la escena y comenzó a explicarle al peticionario el procedimiento para impugnar el boleto de tránsito, el peticionario volvió a llamar charlatanes y corruptos a los agentes que intervinieron con él. Por tal motivo, el sargento Pagán Matos le expidió una citación para que compareciera al T.P.I.
El peticionario solicitó revisión del boleto de tránsito. En febrero de 2007, el T.P.I. declaró ha lugar la petición de revisión y ordenó el archivo del boleto. En mayo de 2007, se presentaron sendas denuncias en contra del peticionario por dos violaciones al Art. 247 del Código Penal de 2004, sobre el delito de alteración a la paz. Se le imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que eran unos charlatanes, corruptos y que no valían nada. Posteriormente, durante una vista celebrada en febrero de 2008, la defensa presentó dos mociones en solicitud de desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(a) de Proc. Criminal.
En octubre de 2008 se celebró el juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el tribunal denegó la solicitud de desestimación de las denuncias. Finalmente, el 14 de octubre de 2008, el foro de primera instancia declaró al peticionario culpable de los dos cargos imputados. Por cada cargo le impuso una pena de $200, más las costas del litigio y un comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.
El T.A. confirmó el dictamen del foro primario. El peticionario acude ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el T.P.I. incidió al no desestimar la denuncia por no haber sido presentada dentro de los 60 días siguientes al arresto o citación del peticionario, según exige la Regla 64(n)(2) de Proc. Criminal.
Decisión del Tribunal Supremo: Modifica parcialmente la Sentencia dictada por el T.A. Confirma la determinación en cuanto resolvió que el derecho a juicio rápido no se violentó en el presente caso. Asimismo confirma la decisión de decretar la constitucionalidad del Art. 247(c) del Código Penal de 2004, supra. Revoca el dictamen impugnado respecto a la determinación de culpabilidad del peticionario por el delito de alteración a la paz. Aclara que los miembros de la Policía de Puerto Rico también son susceptibles de ser considerados víctimas del delito de alteración a la paz, siempre y cuando se demuestre más allá de duda razonable los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del delito. Cabe aclarar que lo anterior
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no significa que los policías estén excluidos de la protección del delito de alteración a la paz mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Por el contrario, los agentes del orden público, como individuos y miembros de esta sociedad, están cobijados por los principios constitucionales que promulgan la dignidad del ser humano y la igual protección de las leyes. Su honra y reputación ostentan el mismo valor que aquellas de cualquier ciudadano común. Sin embargo, el alto grado de control de sus emociones que se le requiere al policía para desempeñar su trabajo, es un elemento que tiene que ser considerado al momento de determinar el efecto de las palabras y la probabilidad de que estas puedan desatar una reacción violenta de su parte.
Fundamentos legales: Por imperativo constitucional, la presunción de inocencia del acusado solo se refuta con prueba más allá de duda razonable. El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá presentar evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Asimismo, el derecho a juicio rápido cobra vigencia tan pronto el imputado de delito es detenido o está sujeto a responder. Una persona, natural o jurídica, se considera que está sujeta a responder por la comisión de un delito cuando ha sido arrestada o se ha puesto en marcha el mecanismo procesal, de forma tal que se encuentre expuesta a ser convicta.
El derecho a juicio rápido se activa tan pronto un juez determina causa probable para arrestar, citar o detener a dicho ciudadano.
La Regla 64(n) de Proc. Criminal regula el derecho a juicio rápido. El incumplimiento con los términos allí establecidos conlleva que el acusado pueda solicitar la desestimación de la denuncia o acusación.
El término de 60 días para acusar o denunciar comienza a transcurrir desde que el imputado de delito está sujeto a responder. Esto es, desde que se determina causa probable para arrestar o citar en virtud de la Regla 6 de Proc. Criminal o desde que se arresta a una persona conforme a las Reglas 11 ó 12 de Proc. Criminal, o desde que se expide una citación bajo la Regla 7(a) de Proc. Criminal, sujeta a su validación posterior por un juez.
En lo concerniente al efecto de una citación expedida por un agente del orden público sobre los términos dispuestos en la Regla 64(n) de Proc. Criminal, dichos plazos comienzan a transcurrir cuando la citación se lleve a cabo a tenor con lo dispuesto en la Regla 7(a) de Proc. Criminal. La citación oficial autorizada en la mencionada regla es aquella realizada por un agente del orden público contra una persona que ha cometido un delito menos grave y sobre la cual aquél pueda realizar válidamente un arresto sin orden. En otras palabras, la citación que da inicio al procesamiento penal –y por ende a los términos de juicio rápido–, es aquella emitida por un funcionario del orden público como alternativa a un arresto que puede válidamente efectuar sin orden judicial conforme a la Regla 11 de Proc. Criminal.
La mera inobservancia de los términos procesales establecidos en la Regla 64(n) de Proc. Criminal, no constituye, por sí sola, una violación al derecho a juicio rápido. Los términos en ella dispuestos pueden ser extendidos ante la existencia de justa causa, o cuando la demora ha sido ocasionada por el
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propio acusado o con su consentimiento. El peso de probar que existe alguna de esas causas o que el acusado renunció expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de su derecho a juicio rápido, recae en el Ministerio Público.
La determinación respecto a la existencia de justa causa para la extensión de los términos de juicio rápido deberá realizarse caso a caso y dentro de los parámetros de razonabilidad. Hay cuatro criterios que deben...
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